PARTE ACTORA: PANADERÍA Y PASTELERÍA VALLE PAN 94 Inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de Marzo de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARIANELA BLANCA R. INPREABOGADO No. 61.398

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Procedimiento de Sanción Número US-GUA-0042-2010

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho Marianela blanca, inpreabogado número 61.398 en la cual ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de procedimiento de sanción Número US-GUA-0042-2010 emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.


Al respecto este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia número 27 de fecha 26 de Julio de 2011 la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

“Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara. (Resaltado del Juzgado)

Por lo que en fuerza de la Doctrina Jurisprudencial este Tribunal debe declararse como en efecto de declara INCOMPENTENTE para conocer del presente Recurso de nulidad, resultando competente el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Remítase al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, una vez hayan discurrido los lapsos recursivos.


EL JUEZ,


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA


ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA