PARTE ACTORA: EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (CREC)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos DANIEL NASSERJUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.809.335, V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-18.697.982 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.343, 107.703, 107.707 y 151.402, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO VALLE DE LA PASCUA EDO. GUÁRICO

TERCERO INTERESADO: Ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Identidad número 6.134.747.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA



En fecha 27 de septiembre de 2011 el profesional del derecho JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el numero 107.703 interpuso acción de Nulidad con suspensión de los efectos de Providencia Administrativa específicamente de la No. 32-2011 de fecha 03 de mayo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del estado Guárico, siendo admitido dicho recurso en fecha seis (06) de octubre de 2011, estimando prudente suspender de los efectos jurídicos de la providencia administrativa antes señalada y librándose notificación a todas la partes intervinientes en el presente asunto.-.

En fecha 09 de Julio de 2011, fue recibida por la Inspectora del Trabajo la notificación de la Admisión de dicho recurso.-

En fecha 25 de enero de 2012, la unidad de alguacilazgo consigna negativo el cartel de notificación del ciudadano interesado en el presente asunto y posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2012, se notifico al tercero interesado de conformidad con los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de febrero de 2012, siendo notificado el abogado accionante de la nulidad; solicita la entrega del respectivo cartel librado al interesado para ser publicado, entregándose mediante acta en fecha 15 de febrero de 2012, luego en fecha 17 de febrero de 2012 consigna la publicación del cartel en el Diario la Jornada.

En fecha 08 de marzo de 2012, se recibe las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, cumpliéndose lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Posteriormente en fecha 21 de marzo de 2012 el Tribunal pasó a fijar fecha de audiencia para el día 09 de abril de 2012 a las dos horas y treinta minutos (02:30 A.M.). Ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo nuevamente, lográndose participar a la misma en fecha 02 de abril de 2012.

Finalmente se logró celebrar en fecha nueve (09) de abril de 2012 la audiencia de debate en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, en la cual se le dio la palabra a las partes quienes señalaron lo siguiente:

Que el presente recurso esta fundamentado primordialmente en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de los artículos 7, 8, 9, 30 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Este recurso solicita la nulidad de la providencia administrativa numero 32-2012, de fecha 03 de Mayo del 2011, donde la Inspectoría del Trabajo ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del Trabajador José Francisco Ceballo Guzmán y por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nos da como el lapso procesal para presentar el escrito de pruebas lo hago en este acto y señalo que las mismas pruebas se encuentra incorporado en el expediente en los folios 15, marcado “B” y 56 y 57 marcado “D “, la cual las señalo para su respectiva evacuación o análisis del ciudadano Juez.

Que el trabajador fundamenta su solicitud de reenganche en el decreto presidencial de Inamovilidad Laboral, luego a lo largo del proceso administrativo se evidencia tanto de las pruebas consignadas por el accionante, la accionada y en la misma providencia administrativa, de los hechos narrados y del derecho fundamentado por la Inspectoría se determina que el accionante de la solicitud no contaba con una antigüedad suficiente de tres meses como lo estable una de las causales para su procedencia en el mismo decreto presidencial.

Consideró que la Inspectoría toma como un fundamento para sustentar su providencia administrativa la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y Conexos de la Republica Bolivariana Vigente que habla de los 30 días del periodo de prueba del trabajador y hace una unión entre esa dos normas que es la mencionada cláusula y el decreto presidencial.

Exponen la existencia del vicio del falso supuesto de derecho de la providencia Administrativa No. 32-2011 de fecha 03 de Mayo de 2011 al decidir Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLO GUZMAN; del cual señalan en el presente caso que la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho puesto que señala que el trabajador no tiene tres meses pero sin embargo determina por la cláusula 8 este si tiene estabilidad laboral y por ende le corresponde la aplicación del decreto presidencial. Cuando el escrito inicial del procedimiento de reenganche se fundamenta el decreto presidencial y no con lo que establece la convención colectiva.

Denuncia otro vicio de nulidad absoluta cuando la Inspectoría omite la evacuación de una prueba de informe solicitada a la Guardia Nacional, la cual el órgano administrativo silencia esta prueba y no espera que sea evacuada, violando el debido proceso y derecho a la defensa.

Asimismo expresa la violación cuando la Inspectora en momento de la distribución de la carga probatoria erróneamente toma un hecho falso, cuando la representación de la accionada cuando acude al acto de contestación de la demanda lo cual señala textualmente: “…Si el trabajador presta sus servicio para la empresa?; la cual fue una pregunta en tiempo presente donde la respuesta fue NO; pero si la pregunta si hubiese en tiempo pasado la respuesta seri que SI; por lo cual es una errónea interpretación de la Inspectoría del Trabajo cuando dice que se negó la relación del trabajo, lo cual exponen la existencia del vicio del falso supuesto de hecho.

Luego señala la violación debido proceso y el derecho a la defensa, por la inseguridad jurídica que se plantea en el procedimiento de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que dicho órgano toma varias normas para aplicación del procedimiento como lo es el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la notificación, dicho articulo se viola ya que no se cumple que con los requisitos esenciales para la notificación, así mismo para el procedimiento de pregunta y respuesta en el acta de contestación se fundamenta en el 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero luego se habré un periodo de prueba por LOPTRA, y además de ello hay una certificación por el funcionario actuante administrativo para poder darse la celebración de la audiencia de la contestación, es decir, todos estos actos son violatorio por que existe una acumulación de normas que no permiten la seguridad jurídica del accionado.-

Por su parte la representación de la Inspectoría del Trabajo y el trabajador en calidad de tercero interesado o tercero no se hicieron presentes.



VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD

Documentales que cursan desde el folio 15 al folio 55.

Al respecto se establece que las mismas constan en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se consideran instrumentales Públicas Administrativas, las cuales no fueron desvirtuadas mediante prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecian, de los cuales se desprende lo siguiente:

Expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el cual se sustancia o instruye el expediente administrativo del cual el ciudadano JOSE FRANCISCO CEBALLO GUZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 3.642.709, interpuso solicitud de reenganche en la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), solicitado en fecha 27 de enero de 2011. (Folio. 16 al 18)

En dicho expediente se observa que en fecha 01 de febrero de 2011, se admite dicha solicitud. (Folio. 19)

En fecha 09 de febrero de 2010 se practica la notificación del procedimiento (folio. 21)

En fecha 17 de Septiembre de 2010 se realizó acto de contestación en la cual la representación Judicial de la empresa (folio 23)

Se aprecia en el folio 31 que la parte solicitante de nulidad promueve el prueba de informes a la Guardia Nacional con sede en la población de Zaraza y al Destacamento de la Policía estadal del estado Guarico; siendo admitida por el órgano administrativo en fecha 01 de Marzo de 2011, librándose oficio en fecha 02 de Marzo de 2011 siendo recibida por el destinatario en fecha 17 de Marzo de 2011 según se desprende en el folio 45.


Consta del folio 46 al folio 52 providencia administrativa objeto del presente recurso en la cual se aprecia que en el folio 50 la Inspectora del Trabajo señala en lo que denomina “Pruebas consignadas por la parte Accionada” lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…. De igual manera, se evidencia solicitud de Informe al Destacamento de la Guardia Nacional ubicado en la carretera nacional de Zaraza, frente a los silos de Agroisleña ahora Agropatria, en la Población de Zaraza-Edo Guarico, lo cual es de acotar que dicho Oficio fue remitido, a los fines de practicar dicha Prueba de Informe, lo cual no fue evacuado, dejando constancia de su recibimiento tal como se evidencia del folio (69) del presente expediente, no aportando elementos probatorios necesarios para la presente causa. Y así se deja establecido…”


Documentales que cursan al folio 56 y 57.

Al respecto se establece que las mismas constan en copia del acta de visita de Inspección Especial, suscrita por la Ingeniero Ariannna Paraco M., en su condición de Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Valle de la Pascua, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa 32-2011 de fecha 03-05-2011, donde se ordena del Reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los Salarios Caídos del ciudadano JOSE FRANCISCO CABALLO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 3.642.709, quien se entraba presente para ese momento de la Inspección, y una vez en la sede de la empresa el ciudadano Juan Quintana, en su condición de Abogado laboral de la misma expreso: en torno al caso la empresa deja constancia de que por ser un procedimiento administrativo no ajustado a derecho y fundamentado en falso supuesto de derecho la empresa acudirá ante los Tribunales competentes para solicitar la nulidad de este procedimiento, por lo expuesto por la empresa la funcionaria actuante deja constancia que le mencionado trabajador no fue reenganchado en su puesto de Trabajo.-
Tal circunstancia no aporta nada al proceso conforme a los límites de la controversia.


-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

De la Competencia:

Atendiendo a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López; caso central la Pastora en la cual se estableció que la competencia para conocer las acciones de nulidad en contra de las providencias administrativas le es atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que pasa este Sentenciador a pronunciarse al mérito de la solicitud de la siguiente manera:


Del debido proceso y del derecho a la defensa

Considera el recurrente en nulidad que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que a su juicio la Inspectoría del Trabajo evacuo la prueba de Informes dirigida a la Destacamento de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Zaraza; vulnerándose en consecuencia el derecho a la defensa y del debido proceso; principios consagrados en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto este Tribunal observa:

El Derecho a la defensa y al debido proceso es una institución que ha sido consagrada por nuestra carta Magna cuando establece en su Artículo 49 lo siguiente:
1.- La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente….” (Negrillas del Juzgado).

De esto se desprende que durante el proceso, la persona tiene derecho a las siguientes garantías mínimas:

a) Derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente, incluso mediante intérprete si éste no comprende o habla el idioma Español.

b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación Formulada.

c) Derecho irrenunciable a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado.

d) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

e) Derecho a ser escuchado antes de que versen decisión alguna en su contra.


f) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; así como la posibilidad de probar sus dichos en cualquier tipo de procedimiento.


El derecho a la defensa carecería de todo sentido, si las partes no tuvieren derecho a probar sus argumentos que forman parte de su defensa, pues el derecho a aprobar constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que constituyen su pretensión o defensa.

Así pues, el derecho a probar, como la mayoría de los derechos procesales, tiene naturaleza compleja en la medida que está integrado por una diversidad de componentes de que complementan y se relacionan mutuamente, comprende el derecho de las partes a ofrecer los medios de prueba que consideren necesarios para su defensa, que sean admitidos siempre que no contravengan la jurisprudencia y el orden público, el derecho que se asegure la producción o conservación de la prueba y el derecho a que se valoren adecuada y motivadamente.

Según el reconocido tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal” Civil Venezolano señaló:

“La prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al Juez, el cual la recibe en la etapa de Instrucción y luego la valora o aprecia en la fase de decisión. Porque la prueba tiene como función, formar la convicción del Juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos afirmados por las partes en la demanda o en la contestación y ésta convicción sólo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y de valorada en la etapa de decisión. La falta de una adecuada consideración de la concatenación de los actos que se da en la etapa de instrucción en relación a una prueba, ha llevada a la innecesaria discusión doctrinal acerca de si la prueba es una “Averiguación” o más bien una “Verificación” de las proposiciones que los litigantes formulan en el Juicio: Basta recordar el famoso adagio: “Da mihi Facttum, dabo tibi ius”, para concluir que el juez no prueba, ni averigua, ni verifica las proposiciones de los litigantes. Las partes son las que promueven y hacen conocer al juez a través de los medios de prueba, los hechos cuya existencia han afirmado en la demanda o en la contestación, y forman de este modo la convicción del juez acerca de la verdad o falsedad de tales hechos. En otras palabras, a las partes corresponde el dare Factum, esto es suministrar la prueba de las afirmaciones de hecho y mediante esta prueba, formar la convicción del juez; y a éste le corresponde el dare ius; esto es, recibir la prueba en etapa de instrucción de la causa y una vez valorada o apreciada en la fase de decisión, declarar el derecho que corresponde a esos hechos según la convicción que se ha formado de los mismos. Por eso dice acertadamente Chiovendia, que “probar significa formar la convicción del juez sobre la existencia o no de los hechos relevantes en el proceso”.

Así pues, analizada una de las denuncias efectuadas por el quejoso, se solicitó la prueba de Informes a la Guardia Nacional con sede en la población de Zaraza y al Destacamento de la Policía estadal del estado Guarico siendo admitida Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua Edo. Guárico en fecha 01 de Marzo de 2011; considerándola en consecuencia Importante por lo tanto oficiosa para la resolución del conflicto; no obstante dicha prueba no fue recavada, atendiendo a que desde que el oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo que se fue recibida por su destinatario hasta que se dictaminó discurrió un lapso de 17 días calendario, sin haber ratificado el órgano administrativo dicha comunicación, se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso establecido en los Artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma se estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de Enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Justicia, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente este Tribunal comparte:

(…) Es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Resaltado del Juzgado)

En definitiva, el derecho a la defensa, es un derecho fundamental en consideración a la inherencia con la persona en la cual se trata de un derecho subjetivo que implica una posición iusfundamental de las personas frente al juzgador, para exigirle a éste el aseguramiento, la admisión, la práctica y la valoración de las pruebas y en consecuencia; el derecho a la prueba tiene un carácter instrumental que le sirve a la persona para la realización de su derecho o interés material, resultando ilegítimo en la obtención, evacuación y valoración de la prueba, la afectación de derechos fundamentales de las personas, ello se traduce en que los contenidos del derecho fundamental a la prueba se pueden establecer a partir de una argumentación sistemática partiendo de principios Constitucionales.

La fundamentalidad del derecho a probar implica que la posición jurídica de la parte, o del interviniente, presente o futura, debe tener la máxima eficacia posible en aras de llevarle a quien decide lo debatido los medios de convicción que ayuden a establecer la verdad del interés material que pretende le sea declarado por éste en la decisión; por lo que sólo por excepción y por razones jusfundamentales puede limitarse este derecho.

Ahora bien, considerando en el presente asunto, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente en nulidad; se justifica con creces, la reposición haciéndola no sólo necesaria sino útil cumpliéndose el extremo sine quanon Constitucional establecido en el Artículo 26, siendo permisible retrotraer la causa al estado de que se le conceda al recurrente en nulidad probar sus dichos en aras de ejercer el incuestionable derecho a la defensa nombrado ya tantas veces.

Así las cosas y considerando que una de las denuncias planteadas ha sido declarada Con lugar, se estima inoficioso el pronunciamiento del resto de las delaciones realizadas por el recurrente en nulidad por razones de economía procesal.

-DISPOSITIVA-

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en sede Contencioso Administrativo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Número 32-2011 de fecha 03 de mayo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Edo. Guárico

SEGUNDO: SE ANULA la providencia administrativa Número 32-2011 de fecha 03 de mayo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Edo. Guárico.

TERCERO: SE REPONE el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo recave la prueba de informes dirigida a la Guardia Nacional con sede en la población de Zaraza y al Destacamento de la Policía estadal del estado Guárico, en los términos admitidos por el órgano administrativo según oficio librado por dicho órgano No. 13/2010 de fecha 02 de marzo de 2011; de tal suerte que una vez recavada dicha información se dicte nueva decisión.

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso administrativa, para que una vez cumplidas dichas actuaciones comiencen a discurrir los lapsos recursivos.

DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO





LA SECRETARIA,




ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA