PARTE ACTORA: MARÍA TERESA PÉREZ PLATA C.I.- E.- 80.402.978
APODERADOS JUDICIAL: ABG. ALECIO J. VALERI MARTÍNEZ INPREABOGADO 101.365
PARTE DEMANDADA: LA CASONA DEL LIDO, C.A.
APODERADOS JUDICIAL: ABG. JHON JAVIER QUINTANA LUQUE INPREABOGADO 132.108
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
Vistos los escritos transaccionales celebrados entre las partes demandada, este Tribunal para providenciar lo señalado en el escrito, aprecia que el Parágrafo Único de Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada”
Por su parte, el Artículo 1.713 del Código Civil estatuye:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Al respecto, el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 330, ha señalado:
“a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (Transacciones recíprocas)….b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno del otro: la renuncia y el reconocimiento….c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y 256 C.P.C.
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo del proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in indicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.”
Por lo que en fuerza de las Consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA de la transacción celebrada entre la ciudadana MARÍA TERESA PÉREZ PLATA C.I.- E.- 80.402.978 por un monto de Bs. 47.000,00 en los lapsos que en el escrito transaccional fue descrito.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Remítase al archivo Judicial una vez conste el pago en los autos, so pena de remitirse al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de origen.
Déjese copia certificada del presente Decisión en el copiador de sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva; Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En valle de la Pascua, a los 27 día del mes de Septiembre de 2012. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
EL SECRETARIO
ABG. JUAN MANUEL MARCANO
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