PARTE ACTORA: RAFAEL ALEJANDRO MALAVE PINTO, titular de la Cedula de Identidad Nº(s) 16.790.398

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.788

PARTE DEMANDADA: WAN FERG CEN, titular de la Cedula de identidad Nº 25.757.137

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO
CABEZA VIETTRY Y LUIS ALBERTO GARCIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.554 y 109.128, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.




Por cuanto se ha recibido el Expediente JP51-L-2011-000386 por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, estando dentro del lapso para admitir pruebas, este Juzgado pasa de seguidas a providenciar las mismas de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la manera siguiente:

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADA

DOCUMENTALES
Admite las documentales que cursan desde el folio 268 hasta el folio 228.

PRUEBA DE INFORMES
Inadmite solicitud de copia certificada al Instituto de salud y seguridad laboral, Dirección estatal de salud de los Trabajadores de Guárico y Apure de historia médica GUA-0083 de fecha 16 –03-2009; en razón de que el solicitante tiene perfecto acceso a dicha información; pudiendo solicitarlos y consignarlos en el presente asunto.

Alusivo a lo anterior, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 1.151 de fecha 24 de Septiembre de 2002 estableció:

“En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a su admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos.

Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”

De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.” Resaltado del Juzgado.


TESTIMONIALES

Admite las declaraciones de los testigos promovidos en tal calidad, haciéndole énfasis al promovente que es carga de quien promueve hacer comparecer a los ciudadanos que depondrán el día y la hora fijada por el Tribunal.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Admite documental denominada “Inspección Ocular realizada por el registrador Auxiliar Inmobiliario con competencia Notarial del Municipio Pe3dro zaraza del Estado Guárico Marcado en letra “A” y que cursa desde el folio 230 al folio 244.

INSPECCIÓN JUDICIAL
Inadmite inspección Judicial en la calle Bolívar cruce con calle el Estribo, frente a la plaza El Médano, sector médano de la ciudada de Zaraza Estado Guárico.

El fundamento por el cual se justifica dicha inadmisión, estriba en que el promovente requiere la Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de de la existencia de un edificio, el cual frente al mismo existe un tendido eléctrico que se encuentra cubierto con material aislante de electricidad. (Resaltado del Juzgado)


Ahora bien, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”

Por su parte, el artículo 1.428 del Código Civil prevé:

“…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…” (Resaltado del Juzgado)

Por otra parte, en sentencia Nro. 01910 de fecha 22 de noviembre de 2007, proveniente de la Sala político Administrativo se ratificó el siguiente criterio:
“…con respecto a la prueba de inspección judicial, esta Sala en sentencia N° 00099, de fecha 12 de febrero de 2004, indicó lo siguiente: “Así, se observa que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…”. (Negrillas del tribunal)

De lo anterior señalado se concluye, que la prueba de Inspección solicitada pretende dejar constancia de la existencia de un tendido eléctrico el cual está “recubierto con un material Aislante de electricidad”, de lo cual hay que señalar que dicha circunstancia es objeto de experticia y no de inspección Judicial, por cuanto el Tribunal no le es permisible identificar las características físicas del presunto material que recubre el tendido; en consecuencia mal se puede este Tribunal establecer situaciones que van más allá de lo que se pueda apreciar de los sentidos como el presunto recubrimiento del tendido eléctrico “Aislante de electricidad”.

En consecuencia, como quiera que la inspección pretende dejar constancia de circunstancias que son objeto de experticia, resulta IMPROCEDENTE la prueba de Inspección Judicial.

TESTIMONIALES
Admite las declaraciones testimoniales de los ciudadanos promovidos en tal calidad.
Dándose por providenciadas las pruebas en el presente asunto.
EL JUEZ


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO

EL SECRETARIO


ABG. JUAN MANUEL MARCANO