PARTE ACTORA GRUPO DE SEGURIDAD REYES C.A.”, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 107.703,
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE SEGURIDAD REYES C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORDELYS GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 100.75.

Visto el escrito cursante al folio 74 y vuelto, del presente expediente, presentado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio celebrada en fecha 06 de Agosto de 2012, por el Abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 107.703, en su carácter de Apoderado Judicial del Demandante de autos ciudadano GIOVANNI ARTURO GARCIA CADENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.057.947, por una parte, y por la otra parte, el ciudadano ANGEL RAFAEL BALZA CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.569.523, en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandada Empresa “GRUPO DE SEGURIDAD REYES C.A.”, asistido por la Abogada JORDELYS GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 100.757, mediante el cual celebran Transacción Judicial, luego de que este Tribunal los instase a la conciliación, para decidir al respecto, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, las partes vistas las pruebas de de Anticipos y Pagos de Prestaciones Sociales, cursantes en autos, llegan a un acuerdo transaccional por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los cuales fueron pagados en el acto de audiencia de juicio, mediante Cheque N° 00021669 girado sobre la cuenta N° 0108-0074-98-0100134113, del Banco Provincial.

Así las cosas, consta desde el folio 01 hasta el folio 10 del expediente, libelo de demanda suscrito por el demandante GIOVANNI ARTURO GARCIA CADENAS, mediante el cual el referido actor, reclama por los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38.029.87).

En fecha 15 de junio de 2012, fue recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente asunto signado con el número JP51-L-2011-000168.

Así las cosas, visto el contenido del escrito transaccional presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, resulta importante reproducir el texto del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado).

Así mismo, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. …Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”(Subrayado del Juzgado).

Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transacional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar, cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la patronal demandada a los cuales se les está dando cumplimiento en la determinada Transacción Laboral.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el siguiente criterio:

“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, y visto que en la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse el demandante provisto de la debida asistencia profesional jurídica, como quiera que los referidos acuerdos transaccionales cumplen y garantizan los derechos sociales laborales adquiridos por los trabajadores demandantes y por vía de consecuencia, ponen fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrarios a derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la Transacción Judicial celebrada por el Abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 107.703, en su carácter de Apoderado Judicial del Demandante de autos ciudadano GIOVANNI ARTURO GARCIA CADENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.057.947 y el ciudadano ANGEL RAFAEL BALZA CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.569.523, en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandada Empresa “GRUPO DE SEGURIDAD REYES C.A.”, asistido por la Abogada JORDELYS GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 100.757, en consecuencia, se declara la terminación del proceso y se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial inactivo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,

Abg. MICBE BASTIDAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,