PARTE ACTORA: C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:DEIBIS REYES, INPREABOGADO Nº 125.298
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO – VALLE DE LA PASCUA
APODERADO JUDIICI AL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
Vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte demandante, en la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, cursante desde el folio 01 al 15 del Asunto Principal y vista la copia certificada de la providencia administrativa impugnada por vía de nulidad, así como de los demás medios producidos como soportes de la referida solicitud de medida cautelar, consignados por la parte demandante, para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicita, en su Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa 89-2011, de fecha 07 de septiembre de 2011, sustanciada en el expediente con la nomenclatura Nro 071-2010-01-00019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos NICOLAS ANTONIO TOVAR, LUIS RAMON FERNANDEZ, JOSE LUIS MARRERO, CARMELO ANTONIO GONZALEZ ARMAS, JOSE ALBERTO NAVAS, CESAR ANTONIO MOSQUEDA, JEAN CARLOS REQUENA PIÑA, ANICETO MARCELO RENGIFO, ARGENIS ALPIDIO BANDRES TORREALBA, JUAN CARLOS CABRERA GASPAR, y MOISES DE JESUS VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.800.777, 8.799.746, 10.547.854, 10.496.672, 6.107.345, 5.142.835, 15.453.612, 6.991.111, 14.294.799, 14.966.456 y 5.071.001, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estar a su parecer establecidos los requisitos para decretar las misma, señalando entre otras cosas, los argumentos siguientes:
“…De acuerdo a lo determinado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el sagrado derecho a la tutela judicial efectiva, solicito respetuosamente en nombre de mi representada C.O.G CONSTRUCCIONES C.A., en concordancia a lo establecido en el aparte 21 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 104 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que este digno Tribunal acuerde de manera inmediata MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 89-2.011, relacionada con el Expediente N° 071-2010-01-00019, dictada en fecha siete (07) de septiembre del año 2.011, por la Inspectoría de Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, contentivo de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por los ciudadanos: NICOLAS ANTONIO TOVAR, LUIS RAMON FERNANDEZ, JOSE LUIS MARRERO, CARMELO ANTONIO GONZALEZ ARMAS, JOSE ALBERTO NAVAS, CESAR ANTONIO MOSQUEDA, JEAN CARLOS REQUENA PIÑA, ANICETO MARCELO RENGIFO, ARGENIS ALPIDIO BANDRES TORREALBA, JUAN CARLOS CABRERA GASPAR, y MOISES DE JESUS VICUÑA, antes identificados; hasta tanto sea resuelto el presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad. Así las cosas, las suspensión de efectos del acto impugnado mediante este recurso, comportaría la afirmación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la garantía de los derechos que se vulneran mediante dicho acto y de la cual deviene la violación de los derechos subjetivos de mi representada C.O.G CONSTRUCCIONES, C.A., “ (…)
Así las cosas, las medidas de Suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, son unas medidas típicas de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, que al ser acordadas suspenden los efectos del acto, mientras dure el juicio de nulidad, estableciendo la norma la procedencia de dichas medidas cuando así lo permita la Ley o cuando sea imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo siempre en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual supone, que para que sean acordadas deben ser examinados los requisitos de procedencia de dichas medidas, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de mora, que serían los elementos determinantes para ser decretadas y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
Aunado a lo antes expuesto, el artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“ A petición de partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. …El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”
Dicho lo anterior, el Juez en Materia Contencioso Administrativa, en el ejercicio de sus amplios poderes y en el análisis de las condiciones y circunstancias del caso, para el decreto de medidas cautelares, tal como lo indica la referida norma, no solamente está sometido a las condiciones y peticiones invocadas por las partes, sino que por su labor judicial puede entrar en conocimiento de adicionales razones que justifiquen el dictamen de cualquier medida tendente a garantizar el debido proceso y evitar la ocurrencia de cualquier daño a las partes o cualquier interesado; en función de lo cual, de la revisión del documento publico administrativo cuestionado y demás actuaciones administrativas consignadas, como quiera que se denuncia la violación de Normas de Naturaleza Procesal, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y que del contenido de las Actas Cursantes desde el folio 250 al 269, del expediente, se evidencia la tramitación de actos por parte del Órgano Administrativo, dirigidos a procurar la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada por vía de nulidad, lo que de seguir sin que medie una medida judicial idónea que interrumpa de manera temporal el acto cuestionado, podría ocasionar un daño irreparable o de difícil reparación para el recurrente; sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva y sin que implique dejar de observar el sano y equilibrado deber que tiene todo Juez de garantizar a las partes la igualdad en el proceso, atendiendo a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, observando el cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, se acuerda medida de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS de la Providencia administrativa in comento, mientras se decida la presente causa. Dicho lo cual y a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes involucradas, se ordena la notificación de los destinatarios de la medida acordada, por lo que una vez que conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos de Ley para el ejercicio de sus derechos, bajo la normativa establecida en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido contempla el procedimiento para impugnar las medidas cautelares dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, siendo la oposición, el medio de defensa típico ante el decreto de una medida cautelar, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 eiusdem, el cual establece, que la misma se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 602, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. …Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. …En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Igualmente el Artículo 603 de la referida ley adjetiva señala:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
El articulado anterior, indica en forma meridiana, como ha de tramitarse la oposición a la medida cautelar.
Por todo lo antes expuesto, habiéndose encontrado elementos suficientes para suspender los efectos de la providencia administrativa cuestionada, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta medida cautelar de Suspensión Temporal de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 89-2011, de fecha 07 de septiembre de 2011, sustanciada en el expediente con la nomenclatura N° 071-2010-01-00019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos NICOLAS ANTONIO TOVAR, LUIS RAMON FERNANDEZ, JOSE LUIS MARRERO, CARMELO ANTONIO GONZALEZ ARMAS, JOSE ALBERTO NAVAS, CESAR ANTONIO MOSQUEDA, JEAN CARLOS REQUENA PIÑA, ANICETO MARCELO RENGIFO, ARGENIS ALPIDIO BANDRES TORREALBA, JUAN CARLOS CABRERA GASPAR, y MOISES DE JESUS VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.800.777, 8.799.746, 10.547.854, 10.496.672, 6.107.345, 5.142.835, 15.453.612, 6.991.111, 14.294.799, 14.966.456 y 5.071.001, respectivamente, ello mientras se decida la presente causa.
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SEGUNDO: Se ordena la Notificación de los destinatarios de la medida, antes identificados, de la presente decisión, a partir de lo cual comenzará a transcurrir el lapso de oposición dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 602 y 603 y a tales efectos, líbrese exhorto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, a los diecinueve días (19) días del mes de septiembre del año 2012, Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. MICBE BASTIDAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se dejó copia autorizada.
Secretaria,
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