PARTE ACTORA: ARQUIMEDEZ ANTONIO RUIZ TIAPA, titular de la Cedula de identidad Nº 8.260.868.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y JOSE DANIEL RONDON NIERE, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 107.707 y 158.958 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAGDALENA MALFATTO y SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO C.A

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio AIDA JOSEFINA SEIJAS DE MORALES, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscritos en el instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros 157.353, 115.405 y 101.365 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente proceso, por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 20 de julio de 2011, por el ciudadano ARQUIMEDEZ ANTONIO RUIZ TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.260.868, asistido por el abogado JOSE DANIEL RONDON NIERE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.958, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 28, Tomo 4-A Pro, de fecha 02 de mayo de 2002, y en forma solidaria a la ciudadana MARIA MAGDALENA MALFATTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.977.717.

Admitida la demanda, se acordó la notificación de los codemandados, mediante Carteles de Notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que comparecieran por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 10:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación.

En fecha 21 de noviembre de 2011, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 30 del expediente, la Secretaria, certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 02 de marzo de 2012, anunciado el mismo a la hora fijada por el Tribunal, comparecieron por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tanto la parte actora como demandada, oportunidad en la cual consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

Dicha audiencia fue prolongada para el 15 de marzo de 2012, oportunidad en la cual, en razón de que no se logró la mediación, se dio por concluida la misma, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenándose la remisión del expediente a los fines que fuera asignado al Juzgado de Juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual debía correr partir del día siguiente de la fecha en que se celebró dicha prolongación.
Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, las codemandadas hicieron uso de este acto, consignando escritos cursantes desde los folios 234 al 243 del expediente, en el que exponen sus alegatos, acto seguido, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto de fecha ¬¬¬¬¬¬¬23 de marzo de 2012, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.

Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 28 de marzo de 2012, mediante auto cursante al folio 245 del expediente.

En fecha 02 de abril de 2012, tal y como se desprende del folio 248 al 251 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10 de abril de 2012, de acuerdo a auto que cursa al folio 253 del expediente, se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 23 de mayo de 2012.

En la fecha de la Audiencia de Juicio, a la hora fijada por el Tribunal, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo tanto la parte actora como demandada, acto en el cual se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes, a los fines de que expusieran sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, por cada una de las partes, así como las correspondientes observaciones, siendo suspendida la audiencia, por haberse aperturado incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2012, la parte actora desistió de la experticia propuesta, y pidió el cierre de la incidencia planteada, lo cual fue homologado por el Tribunal de acuerdo auto de fecha 28 de mayo de 2012, en el cual se fijo oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, para el día 09 de agosto de 2012.

En la fecha fijada se llevó a efecto la continuación de la Audiencia Oral de Juicio, exponiendo cada una de las partes, sus alegatos objeto de conclusiones, culminado lo cual, este Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m..

En fecha 24 de Septiembre de 2012, se dictó pronunciamiento oral en la presente causa, acto en el cual solo hizo acto de presencia la parte demandada, notificándose que el pronunciamiento definitivo será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento definitivo en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:

De seguidas procede este Tribunal a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia en los términos siguientes:

De la demanda:

Persigue el demandante con la acción ejercida, obtener de las codemandadas Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO C.A., y la ciudadana MARIA MAGDALENA MALFATTO, el pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

A tales efectos indica:

Que comenzó a prestar sus servicios como Vigilante en fecha 15 de mayo de 2002, para la ciudadana MAGDALENA MALFATTO.

Que el horario fijado comenzaba a las seis (06) horas de la tarde hasta las seis (06) horas de la mañana, de lunes a domingo.

Que devengaba un Salario Mensual Promedio de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 1.861, 20) es decir, un Salario Diario Promedio de Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 62,04).

Que la ciudadana MAGDALENA MALFATTO y sus hermanos constituyeron una Sociedad Mercantil denominada CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO C.A., para la cual siguió prestando sus servicios, donde su antigua patrona es accionista sobreviniendo y configurándose la figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 88, el cual establece la Sustitución de Patronos.

Que en fecha 24 de enero de 2011, la ciudadana MAGDALENA MALFATTO, le informó de voz de la misma que estaba despedido de su puesto de trabajo.

En consecuencia, procede a detallar los conceptos y montos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales se indican a continuación:

ANTIGÜEDAD Bs. 44.141,69
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 16.370,42
UTILIDADES Bs. 51.743,41
CLAUSULA 47 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION Bs. 10.919,04
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 26.523,00
BONO DE ALIMENTACION Bs. 51.574,50
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 201.272,06

Finalmente señala como monto total a demandar, previa deducción de los anticipos pagados la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 148.366,51).

De la contestación de la demanda:

La Codemandada MARIA MAGDALENA MALFATTO SEIJAS, por su parte, opone como punto previo la defensa de Prescripción de la Acción.

En cuanto al fondo, niega que el demandante haya trabajado de lunes a domingo desde las seis de la tarde, hasta las seis de la mañana.

Niega, rechaza y contradice que devengara un salario promedio mensual de Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes Con Veinte Céntimos (Bs. F. 1.861, 20) es decir, un Salario Diario Promedio de Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 62,04), por cuanto en los recibos de salarios al termino de la relación era otro.
Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya terminado el 24 de enero de 2011, por cuanto terminó en diciembre de 2007.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despido de su puesto de trabajo.

Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio alegado por el demandante, ya que la relación de trabajo que tuvo con éste fue desde el 16 de mayo de 2002 hasta diciembre de 2007.

Niega, rechaza y contradice la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Niega, rechaza y contradice que no se la hayan cancelado al demandante las Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales, por cuanto le fue cancelado todos sus beneficios.

Así mismo, niega rechaza y contradice de manera pormenorizada y que se le deba al demandante, todos los conceptos y cantidades demandadas en el petitorio.

La Codemandada CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO C.A., señala que ciertamente el demandante le prestó servicios como Vigilante y que la duración de la relación, no es como dice en el libelo, sino desde el día 1 de febrero de 2008, hasta el día 20 de diciembre de 2010.

Que el trabajo realizado por el demandante eran las de vigilar la oficina principal de la empresa y que por lo tanto no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, bajo los argumentos que señala en el correspondiente escrito.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya trabajado de lunes a domingo desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana.

Niega, rechaza y contradice que devengara un salario promedio mensual de Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes Con Veinte Céntimos (Bs. F. 1.861, 20) es decir, un Salario Diario Promedio de Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 62,04), por cuanto en los recibos de salarios al termino de la relación era otro.

Niega rechaza y contradice que la ciudadana MARIA MAGDALENA MALFATTO, sea accionista con sus hermanos de la Sociedad Mercantil denominada CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO C.A..

Niega, rechaza y contradice que haya existido una Sustitución de Patronos.

Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio alegado por el demandante, ya que la relación de trabajo que tuvo con éste fue desde el 01 de febrero de 2008, hasta el 20 de diciembre de 2010.

Niega, rechaza y contradice la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Niega, rechaza y contradice que no se la hayan cancelado al demandante las Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales, por cuanto le fue cancelado todos sus beneficios.

Así mismo, niega, rechaza que se le deba al demandante la cantidad total demandada en el libelo.

Así mismo, niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada y que se le deba al demandante, todos los conceptos y cantidades demandadas en el petitorio.

PUNTO PREVIO

Como quiera que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Codemandada MARIA MAGDALENA MALFATTO, opuso como punto previo a la sentencia de fondo, la defensa relativa a la Prescripción de la Acción, procede este Tribunal a pronunciarse con relación a dicha defensa, para lo cual observa:

A los fines emitir pronunciamiento con relación a la defensa opuesta, considera pertinente este tribunal en primer lugar, emitir pronunciamiento con relación a alegato de la Sustitución de Patronos, realizado por la parte demandante y negado por los codemandados, por la intima relación que existe entre ambas circunstancias.

Así las cosas, alega la parte demandante que la ciudadana MARIA MAGADALENA MALFATTO y sus hermanos constituyeron una sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO C.A., para la cual siguió prestando sus servicios, indicando que sobrevino y se configuró la figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su articulo 88, el cual establece la Sustitución de Patronos.

Por su parte, la codemandada MARIA MAGADALENA MALFATTO, aparte de haber opuesto la defensa de prescripción de la acción, en su escrito de contestación de demanda, niega rechaza y contradice que haya transmitido la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural a una persona jurídica, señalando además que la relación habida con el demandante terminó en diciembre de 2007, teniendo como fecha de inicio el 16 de mayo de 2002.

Dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo que existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

La codemandada CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO C.A., produce contrato de arrendamiento cursantes desde el folio 188 hasta el 190, el cual merece valor de acuerdo al criterio que será señalado en esta sentencia, suscrito con la ciudadana MARIA MAGDALENA MALFATTO, en el que esta ciudadana, cede en calidad de arrendamiento a dicha empresa, el galpón y local para oficinas, ubicado en la Avenida Las Industrias N° 14, de esta ciudad de Valle de la Pascua, en cuya Cláusula Segunda se desprende que el tiempo de duración del referido contrato es de tres (03) años contados desde el 01 de enero de 2008 al 01 de de enero de 2011.

Como es de observar, la codemandada MARIA MAGDALENA MALFATTO, cede en arrendamiento el referido inmueble a CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO C.A., desde el 01 de enero de 2008, al 01 de de enero de 2011.
Al folio 187, consta contrato de servicios suscrito entre la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO C.A., y el demandante ARQUIMEDEZ RUIZ, cuyo contenido reviste valor probatorio de acuerdo a los argumentos que serán explanados en esta sentencia, en el que este ciudadano prestará servicios para dicha empresa desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Coincidencialmente, la fecha en que le es cedido en arrendamiento a la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO C.A., el galpón y local para oficinas, ubicado en la Avenida Las Industrias N° 14, de esta ciudad de Valle de la Pascua, es la misma fecha en la que el demandante a través del contrato de prestación de servicios cursante al folio 187, inicia sus labores como Vigilante para la indicada empresa.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que los motivos de terminación de la relación de trabajo, son los que expresamente establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas; ahora bien, a los folios 167 y 184 de los autos, consta liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de mayo de 2008, las cuales no fueron impugnadas por las partes, en la que se pagan Prestaciones Sociales al demandante por el periodo comprendido desde el 01/01/2007 al 30/12/2007, y en el que se menciona como motivo de la Liquidación “Cierre del Año”; respecto de lo cual, resulta pertinente acotar que cinco (05) meses después del momento en que la codemandada MARÍA MAGDALENA MALFATTO, sostiene haber culminado la relación de trabajo con el demandante y al tiempo en que se supone que éste laboraba para otro patrono, dicha ciudadana emite un recibo al trabajador, en el que no menciona como motivos de la liquidación de prestaciones sociales, el despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, sino por motivo de “Cierre del Año”, lo cual en modo alguno, es capaz de arrojar un signo o una manifestación inequívoca de la voluntad de las partes de dar terminación de la relación de trabajo, tal y como lo señala la codemandada MARÍA MAGADALENA MALFATTO, es por ello que atendiendo al contrato de arrendamiento antes aludido mediante el cual es cedido en arrendamiento a la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO C.A., el galpón y local para oficinas, ubicado en la Avenida Las Industrias N° 14, y vista la continuidad en la prestación del servicio por parte de trabajador, entre el 30 de diciembre de 2007 y el 01 de enero de 2008, lo cual se puede corroborar del contenido del referido recibo liquidación de prestaciones sociales, del contrato de servicios cursante al folio 187 del expediente, así como de los recibos correspondientes al mes de enero de 2008, cursantes a los folios 85 y 91, los cuales son valorados de acuerdo al criterio expresado en esa sentencia, deben tenerse como ciertos los hechos en cuanto a la Sustitución de Patronos alegada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado como ha sido la existencia de la figura de la Sustitución de Patronos, de acuerdo al criterio antes expresado, es preciso indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 eiusdem, la misma no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste, debiendo además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Ahora bien de acuerdo a criterio de la Sala de Casación Social, proferido en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, (Caso GUILLERMO GARCÍA FINOL, vs. INVERSIONES LA CUARTA, S.A. y PROYECTOS CERVANTES, C.A.,) la falta de notificación de la sustitución de patrono al trabajador no surte efecto alguno en perjuicio de éste, razón por la cual, si no se ha notificado de la sustitución al trabajador, no puede considerarse realizada tal sustitución respecto de éste, y por ende, no comienza a contarse el lapso de prescripción que libera al enajenante de la empresa de la responsabilidad solidaria, respecto de las obligaciones laborales contraídas con anterioridad a la realización del negocio jurídico, en virtud de lo cual y visto que el trabajador demandante no fue notificado de conformidad con lo establecido en la norma antes señalada, se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la codemandada ciudadana MARIA MAGDALENA MALFATTO. Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido el punto previo, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento al fondo para lo cual observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hechos Controvertidos:

Reproducidos como han sido los argumentos explanados en el libelo y contestación de demanda, considera este Tribunal que aparte del punto referido a la figura de sustitución de patronos, el cual ya fue objeto de decisión por parte de este tribunal, se encuentran como hechos controvertidos relevantes en la presente causa, los referidos al salario, tiempo de servicio del trabajador demandante y la aplicabilidad a la relación de trabajo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción,

De seguidas pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante:

1) Pruebas documentales Marcadas “A”, Recibos de Pago de Nomina; Marcada “B” Recibo de Pago de Adelantos de Prestaciones Sociales, cursantes desde el folio 63 al 171, los mismos por no haber sido impugnados por la parte demandada, revisten pleno valor probatorio. Es de hacer notar que de estos recibos, fueron impugnados por la parte demandada, los cursantes a los folio 85 y 91, correspondientes al mes de enero de 2008, no obstante como quiera que concatenados con la documental referida a contrato de trabajo cursante al folio 187 producido por la codemandada CONSTRUCTORA MALFATTO C.A., en el cual se observa el inicio de labores del demandante para esta empresa, desde enero de 2008, evidencian la prestación de servicio durante ese periodo, los mismos se valoran de acuerdo a las reglas de la Sana Critica.
2) Prueba de exhibición de documentos señalados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, vale decir, los Recibos de Pago y Adelantos de Prestaciones Sociales, es de hacer notar que la parte demandada en la audiencia de juicio, convino en la existencia de los mismos, a excepción de los impugnados, razón por la cual y por los mismos fundamentos señalados en el particular anterior, revisten pleno valor probatorio.
3) Prueba de Inspección Judicial; la misma se tiene como desistida por cuanto la parte promovente no asistió en la oportunidad en que fue fijada.

Pruebas de la Parte Demandada:

Codemandada MARIA MAGDALENA MALFATTO.
1) Marcadas “1” al “15”, Recibos de Pago de Salarios y de Cancelación de Prestaciones Sociales, cursantes desde el folio 173 al folio 184, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por el demandante, motivo por el cual gozan de pleno valor probatorio.

Codemandada CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO.

1) Testimonial de la ciudadana SUSAN EUROPA MONTES CORDERO, dicha testigo es conocedora de los hechos por cumplir funciones en la codemandada CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO C.A., motivo por el cual y en virtud de no haber incurrido en contradicción o circunstancia alguna que invalide su testimonio, debe ser valorada dicha testimonial y así se declara.
2) Copia de Acta de Asamblea de la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO C.A., cursante desde el folio 35 hasta el 43, la misma reviste pleno valor probatorio, aun cuando fue impugnada por la parte demandada, todas vez que en la oportunidad de otorgar el poder apud-acta cursante el folio 34, fue certificada por Secretaría, tal y como se desprende del vuelto del folio 42, por lo tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Marcada “A” Contrato de Trabajo cursante al folio 187; el mismo no fue desconocido o impugnado en forma alguna por el demandante, motivo por el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Marcada “B”, Copia de Contrato de Arrendamiento cursante desde el folio 188 hasta el 190; el mismo no fue impugnado por la parte actora, motivo por el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Marcadas “C1” al “C5”, Recibos de Pago de Liquidaciones, cursantes desde 191 hasta el folio 195; los mismos no fueron impugnados por la parte actora, motivo por el cual revisten pleno valor probatorio.
6) Documentales Marcadas “D” y “D1,” Ordenes de Entrega de Equipos de Protección Personal cursantes a los folios 196 y 197, y Marcadas “F” y “F1”, Pólizas de Seguro cursantes desde el folio 199 al 200, las mismas se desestiman por cuanto no aportan nada al proceso.
7) Marcado “E” Registro de Asegurado del I.V.S.S, cursante al folio 198; el mismo no fue impugnado por el demandante, motivo por el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8) Recibos de Pago, cursantes desde el folio 203 hasta el 233; estos no fueron impugnados por la parte actora, motivo por el cual revisten pleno valor probatorio.
Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, pasa este Tribunal de juicio a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, las codemandadas admiten la relación de trabajo habida con el demandante, con la variante de que en el caso de la codemandada MARIA MAGADALENA MALFATO, sostiene que la relación se inició desde el 16 de mayo de 2002, hasta diciembre de 2007 y en el caso de la empresa codemandada CONSTRUCTORA MALFATTO, desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2010; ahora bien, en virtud de los hechos establecidos por este Tribunal, con relación a las pruebas producidas por las partes; a la sustitución de patronos, este Tribunal determina que la fecha de inicio de la relación es el día 15 de mayo de 2002 y tomando en consideración la prueba testimonial de la ciudadana Susan Europa Montes, la fecha de terminación es el día 20 de diciembre de 2010, por ende el tiempo de servicio es de ocho (08) años, siete (07) meses y cinco (05) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se presenta como punto controvertido la aplicabilidad de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción al Trabajador demandante; así las cosas, es de hacer notar que si bien de los elementos traídos al proceso, se evidencia que el trabajador demandante, efectuaba labores en un ámbito no estrictamente relacionado o con el ramo de obras de construcción civil, de acuerdo a los recibos de liquidaciones de prestaciones sociales cursantes desde el folio 162 al 161, 179 al 184 y desde el 191 al 195, contentivo del pago de beneficios laborales tales como vacaciones, utilidades y bono de asistencia, del contrato de prestación de servicios, cursante al folio 187 del expediente, fueron establecidos y cancelados durante la relación de trabajo a favor del trabajador demandante, beneficios laborales de conformidad con las Convenciones Colectivas Trabajo de la Construcción, vigentes para el momento en que fueron causados.

Dicho lo anterior, este Tribunal considera pertinente traer a colación criterio sostenido en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de marzo de 2009 (Caso MICHAEL VERNON MAJOR vs. CABILLAS DEL CARONÍ, COMPAÑÍA ANÓNIMA y MONTAJE DE CABILLAS DEL CARONÍ, COMPAÑÍA ANÓNIMA), según el cual, aún cuando el trabajador no se encuentre amparado por la mencionada Convención Colectiva y el empleador incorpora al contrato individual del trabajador, beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, lo que se evidencia que es acogido unilateralmente por el empleador al aplicar dicha normativa contractual, ello conduce a la aplicación de los mismos, fundamentada en el principio de la condición más beneficiosa, en razón de lo cual deben ser aplicados dichos beneficios de acuerdo a los parámetros establecidos en dicha Convención Colectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

Decidido lo anterior y como quiera que de acuerdo a la contestación de demanda presentada por la codemandada CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO C.A., cuando hace referencia a los conceptos demandados por el accionante, señala haber cancelado los mismos en su totalidad y como quiera que de autos se desprenden la existencia de recibos de liquidaciones de prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales fueron aportados por las partes, procede este Tribunal a calcular los mismos y determinar su procedencia en cuanto a derecho, en los términos siguientes:

A los efectos de calcular en primer lugar el concepto de antigüedad y otros como Vacaciones y Bono Vacacional y Utilidades, es necesario, precisar, sobre todo por ser otro punto controvertido, la evolución del salario durante la relación de trabajo, tomando en consideración, los factores que inciden en éste de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará utilizando como referencia documentales producidas por las partes, relativas a los recibos de pago de salarios, cursantes desde el folio 63 al 159, 173, 177, 178 y 203 al 233, así como los recibos de pago de beneficios laborales cursantes a los folio 169, 170, 183, 192 y 195 del expediente, lo cual durante la relación de trabajo, se desarrolló en los términos siguientes:


EVOLUCION DEL SALARIO
Meses Quincena Salario Básico Días Domingo Laborados Días Feriados Laborados Horas Extras Otras Asignaciones (Bono de Asistencia etc.)
May-02 1era Quincena
2da Quincena Bs. 81,40
Jun-02 1era Quincena Bs. 81,40 Bs. 21,70
2da Quincena Bs. 81,40 Bs. 16,28 Bs. 5,43
Jul-02 1era Quincena Bs. 81,40
2da Quincena Bs. 81,40 Bs. 21,70 Bs. 5,43
Ago-02 1era Quincena Bs. 81,40 Bs. 21,70
2da Quincena Bs. 81,40
Sep-02 1era Quincena Bs. 81,40 Bs. 21,70
2da Quincena Bs. 81,40 Bs. 32,55
Oct-02 1era Quincena Bs. 89,54 Bs. 114,49
2da Quincena Bs. 89,54 Bs. 23,88
Nov-02 1era Quincena Bs. 89,54 Bs. 23,88
2da Quincena Bs. 89,54
Dic-02 1era Quincena Bs. 89,54 Bs. 23,88
2da Quincena Bs. 89,54 Bs. 35,81 Bs. 11,94
Ene-03 1era Quincena Bs. 89,54 Bs. 23,88 Bs. 11,94
2da Quincena Bs. 89,54 Bs. 23,88
Feb-03 1era Quincena Bs. 89,54 Bs. 23,88 Bs. 23,88
2da Quincena Bs. 89,54 Bs. 23,88
Mar-03 1era Quincena Bs. 89,54 Bs. 23,88 Bs. 23,88
2da Quincena Bs. 89,54 Bs. 35,81
Abr-03 1era Quincena Bs. 89,54 Bs. 23,88
2da Quincena Bs. 89,54 Bs. 23,88 Bs. 35,81
May-03 1era Quincena Bs. 89,54 Bs. 23,88 Bs. 11,94
2da Quincena Bs. 89,54 Bs. 23,88
Jun-03 1era Quincena Bs. 89,54 Bs. 23,88
2da Quincena Bs. 89,54 Bs. 35,81 Bs. 11,94
Jul-03 1era Quincena Bs. 98,49 Bs. 26,26 Bs. 13,13 Bs. 48,95
2da Quincena Bs. 98,49
Ago-03 1era Quincena Bs. 98,49 Bs. 26,26
2da Quincena Bs. 98,49 Bs. 26,26
Sep-03 1era Quincena Bs. 98,49 Bs. 26,26
2da Quincena Bs. 98,49 Bs. 26,26
Oct-03 1era Quincena Bs. 118,19 Bs. 31,52
2da Quincena Bs. 118,19 Bs. 31,52
Nov-03 1era Quincena Bs. 118,19 Bs. 31,52
2da Quincena Bs. 118,19 Bs. 47,27
Dic-03 1era Quincena Bs. 118,19 Bs. 31,52
2da Quincena Bs. 118,19 Bs. 31,52 Bs. 15,76
Ene-04 1era Quincena Bs. 118,19 Bs. 31,52 Bs. 15,76
2da Quincena Bs. 118,19 Bs. 31,52
Feb-04 1era Quincena Bs. 118,19 Bs. 31,52
2da Quincena Bs. 118,19 Bs. 31,52 Bs. 31,52
Mar-04 1era Quincena Bs. 118,19 Bs. 31,52
2da Quincena Bs. 118,19 Bs. 31,52
Abr-04 1era Quincena Bs. 118,19 Bs. 31,52 Bs. 31,52
2da Quincena Bs. 118,19 Bs. 31,52 Bs. 15,76
May-04 1era Quincena Bs. 135,91 Bs. 36,24 Bs. 18,12
2da Quincena Bs. 135,91 Bs. 54,36
Jun-04 1era Quincena Bs. 135,91 Bs. 36,24
2da Quincena Bs. 135,91 Bs. 36,24 Bs. 18,12
Jul-04 1era Quincena Bs. 135,91 Bs. 36,24 Bs. 18,12
2da Quincena Bs. 135,91 Bs. 36,24 Bs. 18,12
Ago-04 1era Quincena Bs. 147,23 Bs. 58,89
2da Quincena Bs. 147,23 Bs. 39,26
Sep-04 1era Quincena Bs. 147,23 Bs. 39,26
2da Quincena Bs. 147,23 Bs. 39,26
Oct-04 1era Quincena Bs. 147,23 Bs. 39,26 Bs. 19,63
2da Quincena Bs. 147,23 Bs. 58,89
Nov-04 1era Quincena Bs. 147,23 Bs. 39,26
2da Quincena Bs. 147,23 Bs. 39,26
Dic-04 1era Quincena Bs. 147,23 Bs. 39,26
2da Quincena Bs. 147,23 Bs. 39,26 Bs. 19,65
Ene-05 1era Quincena Bs. 147,23 Bs. 39,26 Bs. 39,26
2da Quincena Bs. 147,23 Bs. 58,89
Feb-05 1era Quincena Bs. 147,23 Bs. 39,26 Bs. 39,26
2da Quincena Bs. 147,23 Bs. 39,26
Mar-05 1era Quincena Bs. 147,23 Bs. 39,26
2da Quincena Bs. 147,23 Bs. 39,26 Bs. 58,89
Abr-05 1era Quincena Bs. 147,23 Bs. 39,26
2da Quincena Bs. 147,23 Bs. 39,26 Bs. 19,63
May-05 1era Quincena Bs. 224,00 Bs. 39,26
2da Quincena Bs. 185,62 Bs. 49,50
Jun-05 1era Quincena Bs. 185,62 Bs. 49,50
2da Quincena Bs. 185,62 Bs. 49,50 Bs. 24,74
Jul-05 1era Quincena Bs. 185,62
2da Quincena Bs. 185,62 Bs. 49,50 Bs. 49,50
Ago-05 1era Quincena Bs. 185,62 Bs. 49,50
2da Quincena Bs. 185,62 Bs. 49,50
Sep-05 1era Quincena Bs. 185,62 Bs. 49,50
2da Quincena Bs. 185,62 Bs. 49,50
Oct-05 1era Quincena Bs. 185,62 Bs. 49,50 Bs. 24,75
2da Quincena Bs. 185,62 Bs. 74,24
Nov-05 1era Quincena Bs. 185,62
2da Quincena Bs. 185,62 Bs. 49,50
Dic-05 1era Quincena Bs. 185,62 Bs. 49,50
2da Quincena Bs. 185,62 Bs. 49,50
Ene-06 1era Quincena Bs. 185,62 Bs. 98,97
2da Quincena Bs. 185,62 Bs. 49,50
Feb-06 1era Quincena Bs. 213,46 Bs. 56,90
2da Quincena Bs. 213,46 Bs. 56,92 Bs. 29,21
Mar-06 1era Quincena Bs. 213,46 Bs. 71,30
2da Quincena Bs. 213,46 Bs. 56,92
Abr-06 1era Quincena Bs. 213,46 Bs. 56,92 Bs. 56,92
2da Quincena Bs. 213,46 Bs. 85,38 Bs. 28,46
May-06 1era Quincena Bs. 232,88 Bs. 62,10 Bs. 31,05
2da Quincena Bs. 213,46 Bs. 56,92 Bs. 28,46
Jun-06 1era Quincena Bs. 232,88 Bs. 62,10
2da Quincena Bs. 232,88 Bs. 93,15
Jul-06 1era Quincena Bs. 232,88 Bs. 93,15
2da Quincena Bs. 232,88 Bs. 124,20
Ago-06 1era Quincena Bs. 232,88 Bs. 62,10
2da Quincena Bs. 232,88 Bs. 62,10
Sep-06 1era Quincena Bs. 256,16 Bs. 68,31
2da Quincena Bs. 256,16 Bs. 68,31
Oct-06 1era Quincena Bs. 256,16 Bs. 68,31 Bs. 34,16
2da Quincena Bs. 256,16 Bs. 102,47
Nov-06 1era Quincena Bs. 256,16 Bs. 68,31
2da Quincena Bs. 256,16 Bs. 68,31
Dic-06 1era Quincena Bs. 256,16 Bs. 68,31
2da Quincena Bs. 256,16 Bs. 68,31 Bs. 68,31
Ene-07 1era Quincena Bs. 256,16 Bs. 68,31 Bs. 17,08
2da Quincena Bs. 256,16 Bs. 68,31
Feb-07 1era Quincena Bs. 256,16 Bs. 68,31 Bs. 17,08
2da Quincena Bs. 256,16 Bs. 68,31 Bs. 68,31 Bs. 97,10
Mar-07 1era Quincena Bs. 256,16 Bs. 68,31 Bs. 112,07
2da Quincena Bs. 256,16 Bs. 68,31 Bs. 119,54
Abr-07 1era Quincena Bs. 256,16 Bs. 68,31 Bs. 68,31 Bs. 112,07
2da Quincena Bs. 256,16 Bs. 102,47 Bs. 34,16 Bs. 112,07
May-07 1era Quincena Bs. 307,40 Bs. 81,97 Bs. 40,99 Bs. 134,48
2da Quincena Bs. 307,40 Bs. 81,97 Bs. 143,44
Jun-07 1era Quincena Bs. 307,40 Bs. 81,97 Bs. 134,48
2da Quincena Bs. 307,40
Jul-07 1era Quincena Bs. 307,40 Bs. 122,96 Bs. 40,99 Bs. 134,48
2da Quincena Bs. 307,40 Bs. 81,97 Bs. 40,99 Bs. 143,44
Ago-07 1era Quincena Bs. 307,40 Bs. 81,97 Bs. 134,48
2da Quincena Bs. 307,40 Bs. 81,97 Bs. 143,44
Sep-07 1era Quincena Bs. 307,40 Bs. 81,97 Bs. 143,44
2da Quincena Bs. 307,40 Bs. 122,96 Bs. 134,48
Oct-07 1era Quincena Bs. 307,40 Bs. 81,97 Bs. 40,99 Bs. 134,48
2da Quincena Bs. 307,40 Bs. 81,97 Bs. 134,48
Nov-07 1era Quincena Bs. 307,40 Bs. 81,97 Bs. 40,99 Bs. 134,48
2da Quincena Bs. 307,40 Bs. 81,97 Bs. 134,48
Dic-07 1era Quincena Bs. 307,40 Bs. 81,97 Bs. 134,48
2da Quincena Bs. 307,40 Bs. 122,96 Bs. 40,99 Bs. 143,44
Ene-08 1era Quincena Bs. 307,00 Bs. 134,50 Bs. 123,30
2da Quincena Bs. 307,40 Bs. 82,00 Bs. 143,40
Feb-08 1era Quincena Bs. 517,10 Bs. 137,80 Bs. 137,80 Bs. 432,10
2da Quincena Bs. 517,10 Bs. 137,80 Bs. 403,30 Bs. 137,88
Mar-08 1era Quincena Bs. 517,10 Bs. 137,80 Bs. 432,10
2da Quincena Bs. 517,10 Bs. 206,70 Bs. 137,80 Bs. 432,10 Bs. 137,88
Abr-08 1era Quincena Bs. 517,10 Bs. 137,80 Bs. 432,10
2da Quincena Bs. 517,10 Bs. 137,80 Bs. 68,90 Bs. 432,10 Bs. 137,88
May-08 1era Quincena Bs. 620,50 Bs. 165,40 Bs. 82,70 Bs. 518,40
2da Quincena Bs. 620,50 Bs. 165,40 Bs. 4.920,23 Bs. 553,00 Bs. 165,40
Jun-08 1era Quincena Bs. 620,50 Bs. 248,10 Bs. 518,40
2da Quincena Bs. 620,50 Bs. 165,40 Bs. 82,70 Bs. 518,40 Bs. 165,40
Jul-08 1era Quincena Bs. 620,50 Bs. 248,10 Bs. 82,70 Bs. 518,40
2da Quincena Bs. 620,50 Bs. 165,40 Bs. 82,70 Bs. 553,00 Bs. 165,40
Ago-08 1era Quincena Bs. 620,50 Bs. 165,40 Bs. 518,40
2da Quincena Bs. 620,50 Bs. 248,10 Bs. 553,00 Bs. 165,40
Sep-08 1era Quincena Bs. 620,50 Bs. 165,40 Bs. 518,40
2da Quincena Bs. 620,50 Bs. 165,40 Bs. 518,40 Bs. 137,88
Oct-08 1era Quincena Bs. 620,50 Bs. 206,80 Bs. 518,40
2da Quincena Bs. 620,50 Bs. 165,40 Bs. 553,00 Bs. 137,88
Nov-08 1era Quincena Bs. 620,50 Bs. 165,40 Bs. 518,40
2da Quincena Bs. 620,50 Bs. 248,10 Bs. 518,40 Bs. 137,88
Dic-08 1era Quincena Bs. 620,50 Bs. 165,40 Bs. 518,40
2da Quincena Bs. 620,50 Bs. 165,40 Bs. 82,70 Bs. 553,00 Bs. 137,88
Ene-09 1era Quincena Bs. 620,50 Bs. 165,40 Bs. 82,70 Bs. 518,40
2da Quincena Bs. 620,50 Bs. 165,40 Bs. 553,00 Bs. 137,88
Feb-09 1era Quincena Bs. 620,50 Bs. 248,10 Bs. 165,40 Bs. 518,40
2da Quincena Bs. 620,50 Bs. 165,44 Bs. 165,44 Bs. 161,00 Bs. 137,88
Mar-09 1era Quincena Bs. 620,50 Bs. 165,44 Bs. 518,40
2da Quincena Bs. 620,50 Bs. 165,44 Bs. 910,84
Abr-09 1era Quincena Bs. 620,50 Bs. 165,44 Bs. 165,44 Bs. 518,40
2da Quincena Bs. 620,50 Bs. 206,80 Bs. 656,28
May-09 1era Quincena Bs. 744,45 Bs. 297,78 Bs. 569,97
2da Quincena Bs. 744,45 Bs. 297,78 Bs. 607,97 Bs. 198,52
Jun-09 1era Quincena Bs. 744,45 Bs. 198,52 Bs. 569,97 Bs. 206,25
2da Quincena Bs. 744,45 Bs. 198,52 Bs. 99,26 Bs. 607,97 Bs. 198,52
Jul-09 1era Quincena Bs. 744,45 Bs. 248,15 Bs. 569,97
2da Quincena Bs. 744,45 Bs. 198,52 Bs. 99,26 Bs. 607,97 Bs. 198,52
Ago-09 1era Quincena Bs. 744,45 Bs. 198,52 Bs. 569,97
2da Quincena Bs. 744,45 Bs. 297,78 Bs. 607,97 Bs. 198,52
Sep-09 1era Quincena Bs. 744,45 Bs. 198,52 Bs. 569,97
2da Quincena Bs. 744,45 Bs. 198,52 Bs. 569,97 Bs. 198,52
Oct-09 1era Quincena Bs. 744,45 Bs. 198,52 Bs. 569,97 Bs. 99,26
2da Quincena Bs. 744,45 Bs. 198,52 Bs. 607,97 Bs. 198,52
Nov-09 1era Quincena Bs. 744,45 Bs. 198,52 Bs. 99,26 Bs. 569,97
2da Quincena Bs. 744,45 Bs. 297,78 Bs. 607,97 Bs. 198,52
Dic-09 1era Quincena Bs. 744,45 Bs. 198,52 Bs. 569,97
2da Quincena Bs. 744,45 Bs. 198,52 Bs. 99,26 Bs. 569,97 Bs. 2.580,76
Ene-10 1era Quincena Bs. 744,45 Bs. 198,52 Bs. 99,26 Bs. 569,97
2da Quincena Bs. 794,08 Bs. 297,78 Bs. 607,97
Feb-10 1era Quincena Bs. 744,45 Bs. 198,52 Bs. 99,26 Bs. 569,97
2da Quincena Bs. 645,19 Bs. 198,52 Bs. 198,52 Bs. 493,97
Mar-10 1era Quincena Bs. 744,45 Bs. 198,52 Bs. 569,97
2da Quincena Bs. 794,08 Bs. 198,52 Bs. 607,97
Abr-10 1era Quincena Bs. 744,45 Bs. 198,52 Bs. 148,89 Bs. 569,97
2da Quincena Bs. 744,45 Bs. 198,52 Bs. 99,26 Bs. 569,97
May-10 1era Quincena Bs. 930,60 Bs. 248,16 Bs. 124,08 Bs. 712,49
2da Quincena Bs. 992,64 Bs. 372,24 Bs. 759,99
Jun-10 1era Quincena Bs. 930,60 Bs. 248,16 Bs. 712,49
2da Quincena Bs. 930,60 Bs. 248,16 Bs. 62,04 Bs. 712,49
Jul-10 1era Quincena Bs. 930,60 Bs. 248,16 Bs. 62,04 Bs. 712,49
2da Quincena Bs. 992,64 Bs. 248,16 Bs. 62,04 Bs. 759,99
Ago-10 1era Quincena Bs. 930,60 Bs. 372,24 Bs. 712,49
2da Quincena Bs. 992,64 Bs. 248,16 Bs. 759,99
Sep-10 1era Quincena Bs. 930,60 Bs. 248,16 Bs. 712,49
2da Quincena Bs. 930,60 Bs. 248,16 Bs. 712,49
Oct-10 1era Quincena Bs. 930,60 Bs. 248,16 Bs. 62,04 Bs. 712,49
2da Quincena Bs. 992,64 Bs. 372,24 Bs. 759,99
Nov-10 1era Quincena Bs. 930,60 Bs. 248,16 Bs. 712,49
2da Quincena Bs. 930,60 Bs. 3.908,52
Dic-10 1era Quincena Bs. 930,60
2da Quincena

Como consecuencia de los parámetros antes mencionados y la relación de salarios antes desarrollada, se procede a determinar la Evolución del Salario Integral, durante la relación de Trabajo, en los términos siguientes:

EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
Jun-02 Bs. 6,87 Bs. 1,22 Bs. 1,39 Bs. 9,49

Jul-02 Bs. 6,33 Bs. 1,22 Bs. 1,39 Bs. 8,95

Ago-02 Bs. 6,15 Bs. 1,22 Bs. 1,39 Bs. 8,76

Sep-02 Bs. 7,24 Bs. 1,22 Bs. 1,39 Bs. 9,85

Oct-02 Bs. 10,58 Bs. 1,22 Bs. 1,39 Bs. 13,20

Nov-02 Bs. 6,76 Bs. 1,22 Bs. 1,39 Bs. 9,38

Dic-02 Bs. 8,36 Bs. 1,22 Bs. 1,39 Bs. 10,97

Ene-03 Bs. 7,96 Bs. 1,22 Bs. 1,99 Bs. 11,16

Feb-03 Bs. 8,36 Bs. 1,22 Bs. 1,99 Bs. 11,56

Mar-03 Bs. 8,75 Bs. 1,22 Bs. 1,99 Bs. 11,96

Abr-03 Bs. 8,75 Bs. 1,22 Bs. 1,99 Bs. 11,96

May-03 Bs. 7,96 Bs. 1,22 Bs. 1,99 Bs. 11,16

Jun-03 Bs. 8,36 Bs. 1,57 Bs. 1,99 Bs. 11,91

Jul-03 Bs. 9,51 Bs. 1,57 Bs. 1,99 Bs. 13,07

Ago-03 Bs. 8,32 Bs. 1,57 Bs. 1,99 Bs. 11,87

Sep-03 Bs. 8,32 Bs. 1,57 Bs. 1,99 Bs. 11,87

Oct-03 Bs. 9,98 Bs. 1,57 Bs. 1,99 Bs. 13,54

Nov-03 Bs. 10,51 Bs. 1,57 Bs. 1,99 Bs. 14,06

Dic-03 Bs. 10,51 Bs. 1,57 Bs. 1,99 Bs. 14,06

Ene-04 Bs. 10,51 Bs. 1,57 Bs. 2,69 Bs. 14,77

Feb-04 Bs. 11,03 Bs. 1,57 Bs. 2,69 Bs. 15,29

Mar-04 Bs. 9,98 Bs. 1,57 Bs. 2,69 Bs. 14,24

Abr-04 Bs. 11,56 Bs. 1,57 Bs. 2,69 Bs. 15,82

May-04 Bs. 12,68 Bs. 1,57 Bs. 2,69 Bs. 16,95

Jun-04 Bs. 12,08 Bs. 2,10 Bs. 2,69 Bs. 16,87

Jul-04 Bs. 12,68 Bs. 2,10 Bs. 2,69 Bs. 17,47

Ago-04 Bs. 13,09 Bs. 2,10 Bs. 2,69 Bs. 17,88

Sep-04 Bs. 12,43 Bs. 2,10 Bs. 2,69 Bs. 17,22

Oct-04 Bs. 13,74 Bs. 2,10 Bs. 2,69 Bs. 18,53

Nov-04 Bs. 12,43 Bs. 2,10 Bs. 2,69 Bs. 17,22

Dic-04 Bs. 13,09 Bs. 2,10 Bs. 2,69 Bs. 17,88

Ene-05 Bs. 14,40 Bs. 2,10 Bs. 3,38 Bs. 19,88

Feb-05 Bs. 13,74 Bs. 2,10 Bs. 3,38 Bs. 19,22

Mar-05 Bs. 14,40 Bs. 2,10 Bs. 3,38 Bs. 19,88

Abr-05 Bs. 13,09 Bs. 2,10 Bs. 3,38 Bs. 18,57

May-05 Bs. 16,61 Bs. 2,10 Bs. 3,38 Bs. 22,09

Jun-05 Bs. 16,50 Bs. 2,70 Bs. 3,38 Bs. 22,58

Jul-05 Bs. 15,67 Bs. 2,70 Bs. 3,38 Bs. 21,76

Ago-05 Bs. 15,67 Bs. 2,70 Bs. 3,38 Bs. 21,76

Sep-05 Bs. 15,67 Bs. 2,70 Bs. 3,38 Bs. 21,76

Oct-05 Bs. 17,32 Bs. 2,70 Bs. 3,38 Bs. 23,41

Nov-05 Bs. 14,02 Bs. 2,70 Bs. 3,38 Bs. 20,11

Dic-05 Bs. 15,67 Bs. 2,70 Bs. 3,38 Bs. 21,76

Ene-06 Bs. 17,32 Bs. 2,70 Bs. 4,66 Bs. 24,68

Feb-06 Bs. 19,00 Bs. 2,70 Bs. 4,66 Bs. 26,36

Mar-06 Bs. 18,50 Bs. 2,70 Bs. 4,66 Bs. 25,86

Abr-06 Bs. 21,82 Bs. 2,70 Bs. 4,66 Bs. 29,18

May-06 Bs. 20,83 Bs. 2,70 Bs. 4,66 Bs. 28,19

Jun-06 Bs. 20,70 Bs. 3,94 Bs. 4,66 Bs. 29,30

Jul-06 Bs. 22,77 Bs. 3,94 Bs. 4,66 Bs. 31,37

Ago-06 Bs. 19,67 Bs. 3,94 Bs. 4,66 Bs. 28,26

Sep-06 Bs. 21,63 Bs. 3,94 Bs. 4,66 Bs. 30,23

Oct-06 Bs. 23,91 Bs. 3,94 Bs. 4,66 Bs. 32,51

Nov-06 Bs. 21,63 Bs. 3,94 Bs. 4,66 Bs. 30,23

Dic-06 Bs. 23,91 Bs. 3,94 Bs. 4,66 Bs. 32,51

Ene-07 Bs. 22,20 Bs. 3,94 Bs. 7,85 Bs. 33,99

Feb-07 Bs. 27,71 Bs. 3,94 Bs. 7,85 Bs. 39,50

Mar-07 Bs. 29,35 Bs. 3,94 Bs. 7,85 Bs. 41,14

Abr-07 Bs. 33,66 Bs. 3,94 Bs. 7,85 Bs. 45,44

May-07 Bs. 36,59 Bs. 3,94 Bs. 7,85 Bs. 48,37

Jun-07 Bs. 27,71 Bs. 11,16 Bs. 7,85 Bs. 46,72

Jul-07 Bs. 39,32 Bs. 11,16 Bs. 7,85 Bs. 58,33

Ago-07 Bs. 35,22 Bs. 11,16 Bs. 7,85 Bs. 54,23

Sep-07 Bs. 36,59 Bs. 11,16 Bs. 7,85 Bs. 55,60

Oct-07 Bs. 36,29 Bs. 11,16 Bs. 7,85 Bs. 55,30

Nov-07 Bs. 36,29 Bs. 11,16 Bs. 7,85 Bs. 55,30

Dic-07 Bs. 37,95 Bs. 11,16 Bs. 7,85 Bs. 56,96

Ene-08 Bs. 36,59 Bs. 11,16 Bs. 24,70 Bs. 72,45

Feb-08 Bs. 80,70 Bs. 11,16 Bs. 24,70 Bs. 116,56

Mar-08 Bs. 83,95 Bs. 11,16 Bs. 24,70 Bs. 119,81

Abr-08 Bs. 79,36 Bs. 11,16 Bs. 24,70 Bs. 115,22

May-08 Bs. 260,38 Bs. 11,16 Bs. 24,70 Bs. 296,25

Jun-08 Bs. 97,98 Bs. 17,13 Bs. 24,70 Bs. 139,81

Jul-08 Bs. 101,89 Bs. 17,13 Bs. 24,70 Bs. 143,72

Ago-08 Bs. 96,38 Bs. 17,13 Bs. 24,70 Bs. 138,20

Sep-08 Bs. 91,55 Bs. 17,13 Bs. 24,70 Bs. 133,38

Oct-08 Bs. 94,08 Bs. 17,13 Bs. 24,70 Bs. 135,91

Nov-08 Bs. 94,31 Bs. 17,13 Bs. 24,70 Bs. 136,13

Dic-08 Bs. 95,46 Bs. 17,13 Bs. 24,70 Bs. 137,29

Ene-09 Bs. 95,46 Bs. 17,13 Bs. 28,59 Bs. 141,18

Feb-09 Bs. 93,42 Bs. 17,13 Bs. 28,59 Bs. 139,14

Mar-09 Bs. 100,04 Bs. 17,13 Bs. 28,59 Bs. 145,76

Abr-09 Bs. 98,45 Bs. 17,13 Bs. 28,59 Bs. 144,17

May-09 Bs. 115,36 Bs. 17,13 Bs. 28,59 Bs. 161,08

Jun-09 Bs. 118,93 Bs. 24,93 Bs. 28,59 Bs. 172,46

Jul-09 Bs. 113,71 Bs. 24,93 Bs. 28,59 Bs. 167,24

Ago-09 Bs. 112,06 Bs. 24,93 Bs. 28,59 Bs. 165,58

Sep-09 Bs. 107,48 Bs. 24,93 Bs. 28,59 Bs. 161,01

Oct-09 Bs. 112,06 Bs. 24,93 Bs. 28,59 Bs. 165,58

Nov-09 Bs. 115,36 Bs. 24,93 Bs. 28,59 Bs. 168,89

Dic-09 Bs. 190,20 Bs. 24,93 Bs. 28,59 Bs. 243,72

Ene-10 Bs. 110,40 Bs. 24,93 Bs. 33,22 Bs. 168,55

Feb-10 Bs. 104,95 Bs. 24,93 Bs. 33,22 Bs. 163,10

Mar-10 Bs. 103,78 Bs. 24,93 Bs. 33,22 Bs. 161,93

Abr-10 Bs. 109,13 Bs. 24,93 Bs. 33,22 Bs. 167,28

May-10 Bs. 138,01 Bs. 24,93 Bs. 33,22 Bs. 196,16

Jun-10 Bs. 128,15 Bs. 27,97 Bs. 33,22 Bs. 189,34

Jul-10 Bs. 133,87 Bs. 27,97 Bs. 33,22 Bs. 195,06

Ago-10 Bs. 133,87 Bs. 27,97 Bs. 33,22 Bs. 195,06

Sep-10 Bs. 126,08 Bs. 27,97 Bs. 33,22 Bs. 187,28

Oct-10 Bs. 135,94 Bs. 27,97 Bs. 33,22 Bs. 197,13

Nov-10 Bs. 224,35 Bs. 27,97 Bs. 33,22 Bs. 285,54

Dic-10 Bs. 62,04 Bs. 27,97 Bs. 33,22 Bs. 123,23


De seguidas, discriminado como ha sido el salario integral, debe proceder a determinar este Tribunal en primer término las cantidades correspondientes por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Construcción, a las cuales deben ser deducidos los adelantos por este concepto y que cursan al expediente de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, los cuales se señalan a continuación:

Parte Promovente Fecha Antigüedad
Demandante Arquímedez Ruiz Demandada María Malfatto Demandada Constructora Hermanos Malfatto
Folio 160 Folio 174 31/12/2002 Bs. 410,11

Folio 161 Folio 175 16/02/2003 Bs. 400,00

Folio 162 01/12/2003 Bs. 354,56

Folio 163 Folio 179 23/12/2004 Bs. 441,70

Folio 164 Folio 180 14/01/2005 Bs. 0,00

Folio 165 Folio 181 15/12/2005 Bs. 556,85

Folio 166 Folio 182 31/12/2006 Bs. 1.024,65

Folio 167 Folio 184 31/05/2008 Bs. 1.229,40

TOTAL PAGADO AL 31/12/2007 Bs. 4.417,27

Folio 168 Folio 191 31/12/2008 Bs. 2.274,80

Folio 170 Folio 192 15/12/2009 Bs. 2.997,80

Folio 169 Folio 195 15/11/2010 Bs. 0,00

Folio 171 Folio 194 20/12/2010 Bs. 4.094,64

TOTAL PAGADO AL TERMINO DE LA RELACION 24/01/2011 Bs. 13.784,51


Calculados como fueron los montos a deducir, procede este Tribunal a calcular la antigüedad en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD
MESES DIAS A ABONAR DIAS ADICIONALES SALARIO ABONO DEL MES ACUMULADO
Jun-2002 Bs. 0,00

Jul-2002 Bs. 0,00

Ago-2002 Bs. 0,00

Sep-2002 5 Bs. 9,85 Bs. 49,25 Bs. 49,25

Oct-2002 5 Bs. 13,20 Bs. 65,98 Bs. 115,22

Nov-2002 5 Bs. 9,38 Bs. 46,90 Bs. 162,12

Dic-2002 5 Bs. 10,97 Bs. 54,85 Bs. 216,97

Ene-2003 5 Bs. 11,16 Bs. 55,82 Bs. 272,80

Feb-2003 5 Bs. 11,56 Bs. 57,81 Bs. 330,61

Mar-2003 5 Bs. 11,96 Bs. 59,80 Bs. 390,41

Abr-2003 5 Bs. 11,96 Bs. 59,80 Bs. 450,22

May-2003 5 Bs. 11,16 Bs. 55,82 Bs. 506,04

Jun-2003 5 Bs. 11,91 Bs. 59,57 Bs. 565,62

Jul-2003 5 Bs. 13,07 Bs. 65,34 Bs. 630,96

Ago-2003 5 Bs. 11,87 Bs. 59,37 Bs. 690,33

Sep-2003 5 Bs. 11,87 Bs. 59,37 Bs. 749,71

Oct-2003 5 Bs. 13,54 Bs. 67,69 Bs. 817,40

Nov-2003 5 Bs. 14,06 Bs. 70,32 Bs. 887,72

Dic-2003 5 Bs. 14,06 Bs. 70,32 Bs. 958,04

Ene-2004 5 Bs. 14,77 Bs. 73,84 Bs. 1.031,88

Feb-2004 5 Bs. 15,29 Bs. 76,47 Bs. 1.108,34

Mar-2004 5 Bs. 14,24 Bs. 71,21 Bs. 1.179,56

Abr-2004 5 Bs. 15,82 Bs. 79,09 Bs. 1.258,65

May-2004 5 2 Bs. 16,95 Bs. 118,63 Bs. 1.377,28

Jun-2004 5 Bs. 16,87 Bs. 84,34 Bs. 1.461,62

Jul-2004 5 Bs. 17,47 Bs. 87,36 Bs. 1.548,98

Ago-2004 5 Bs. 17,88 Bs. 89,38 Bs. 1.638,36

Sep-2004 5 Bs. 17,22 Bs. 86,10 Bs. 1.724,46

Oct-2004 5 Bs. 18,53 Bs. 92,65 Bs. 1.817,11

Nov-2004 5 Bs. 17,22 Bs. 86,10 Bs. 1.903,22

Dic-2004 5 Bs. 17,88 Bs. 89,38 Bs. 1.992,60

Ene-2005 5 Bs. 19,88 Bs. 99,39 Bs. 2.091,99

Feb-2005 5 Bs. 19,22 Bs. 96,12 Bs. 2.188,11

Mar-2005 5 Bs. 19,88 Bs. 99,39 Bs. 2.287,49

Abr-2005 5 Bs. 18,57 Bs. 92,85 Bs. 2.380,34

May-2005 5 4 Bs. 22,09 Bs. 198,85 Bs. 2.579,19

Jun-2005 5 Bs. 22,58 Bs. 112,90 Bs. 2.692,09

Jul-2005 5 Bs. 21,76 Bs. 108,78 Bs. 2.800,87

Ago-2005 5 Bs. 21,76 Bs. 108,78 Bs. 2.909,64

Sep-2005 5 Bs. 21,76 Bs. 108,78 Bs. 3.018,42

Oct-2005 5 Bs. 23,41 Bs. 117,03 Bs. 3.135,45

Nov-2005 5 Bs. 20,11 Bs. 100,53 Bs. 3.235,98

Dic-2005 5 Bs. 21,76 Bs. 108,78 Bs. 3.344,75

Ene-2006 5 Bs. 24,68 Bs. 123,40 Bs. 3.468,16

Feb-2006 5 Bs. 26,36 Bs. 131,78 Bs. 3.599,93

Mar-2006 5 Bs. 25,86 Bs. 129,31 Bs. 3.729,24

Abr-2006 5 Bs. 29,18 Bs. 145,89 Bs. 3.875,13

May-2006 5 6 Bs. 28,19 Bs. 310,05 Bs. 4.185,18

Jun-2006 5 Bs. 29,30 Bs. 146,49 Bs. 4.331,67

Jul-2006 5 Bs. 31,37 Bs. 156,84 Bs. 4.488,51

Ago-2006 5 Bs. 28,26 Bs. 141,32 Bs. 4.629,83

Sep-2006 5 Bs. 30,23 Bs. 151,15 Bs. 4.780,98

Oct-2006 5 Bs. 32,51 Bs. 162,53 Bs. 4.943,51

Nov-2006 5 Bs. 30,23 Bs. 151,15 Bs. 5.094,66

Dic-2006 5 Bs. 32,51 Bs. 162,53 Bs. 5.257,19

Ene-2007 5 Bs. 33,99 Bs. 169,93 Bs. 5.427,12

Feb-2007 5 Bs. 39,50 Bs. 197,50 Bs. 5.624,62

Mar-2007 5 Bs. 41,14 Bs. 205,68 Bs. 5.830,30

Abr-2007 5 Bs. 45,44 Bs. 227,21 Bs. 6.057,51

May-2007 5 8 Bs. 48,37 Bs. 628,85 Bs. 6.686,37

Jun-2007 5 Bs. 46,72 Bs. 233,58 Bs. 6.919,95

Jul-2007 5 Bs. 58,33 Bs. 291,64 Bs. 7.211,59

Ago-2007 5 Bs. 54,23 Bs. 271,15 Bs. 7.482,74

Sep-2007 5 Bs. 55,60 Bs. 277,98 Bs. 7.760,72

Oct-2007 5 Bs. 55,30 Bs. 276,49 Bs. 8.037,21

Nov-2007 5 Bs. 55,30 Bs. 276,49 Bs. 8.313,70

Dic-2007 5 Bs. 56,96 Bs. 284,81 Bs. 8.598,51

Ene-2008 5 Bs. 72,45 Bs. 362,24 Bs. 8.960,75

Feb-2008 5 Bs. 116,56 Bs. 582,79 Bs. 9.543,54

Mar-2008 5 Bs. 119,81 Bs. 599,07 Bs. 10.142,61

Abr-2008 5 Bs. 115,22 Bs. 576,10 Bs. 10.718,71

May-2008 5 10 Bs. 296,25 Bs. 4.443,69 Bs. 15.162,40

Jun-2008 5 Bs. 139,81 Bs. 699,04 Bs. 15.861,44

Jul-2008 5 Bs. 143,72 Bs. 718,59 Bs. 16.580,03

Ago-2008 5 Bs. 138,20 Bs. 691,02 Bs. 17.271,05

Sep-2008 5 Bs. 133,38 Bs. 666,89 Bs. 17.937,94

Oct-2008 5 Bs. 135,91 Bs. 679,55 Bs. 18.617,49

Nov-2008 5 Bs. 136,13 Bs. 680,67 Bs. 19.298,16

Dic-2008 5 Bs. 137,29 Bs. 686,44 Bs. 19.984,60

Ene-2009 5 Bs. 141,18 Bs. 705,90 Bs. 20.690,50

Feb-2009 5 Bs. 139,14 Bs. 695,71 Bs. 21.386,21

Mar-2009 5 Bs. 145,76 Bs. 728,79 Bs. 22.115,00

Abr-2009 5 Bs. 144,17 Bs. 720,83 Bs. 22.835,83

May-2009 5 12 Bs. 161,08 Bs. 2.738,43 Bs. 25.574,26

Jun-2009 5 Bs. 172,46 Bs. 862,28 Bs. 26.436,54

Jul-2009 5 Bs. 167,24 Bs. 836,18 Bs. 27.272,72

Ago-2009 5 Bs. 165,58 Bs. 827,91 Bs. 28.100,62

Sep-2009 5 Bs. 161,01 Bs. 805,03 Bs. 28.905,65

Oct-2009 5 Bs. 165,58 Bs. 827,91 Bs. 29.733,56

Nov-2009 5 Bs. 168,89 Bs. 844,45 Bs. 30.578,01

Dic-2009 5 Bs. 243,72 Bs. 1.218,61 Bs. 31.796,62

Ene-2010 5 Bs. 168,55 Bs. 842,76 Bs. 32.639,38

Feb-2010 5 Bs. 163,10 Bs. 815,48 Bs. 33.454,86

Mar-2010 5 Bs. 161,93 Bs. 809,67 Bs. 34.264,53

Abr-2010 5 Bs. 167,28 Bs. 836,42 Bs. 35.100,95

May-2010 6 14 Bs. 196,16 Bs. 3.923,14 Bs. 39.024,09

Jun-2010 6 Bs. 189,34 Bs. 1.136,06 Bs. 40.160,15

Jul-2010 6 Bs. 195,06 Bs. 1.170,38 Bs. 41.330,53

Ago-2010 6 Bs. 195,06 Bs. 1.170,38 Bs. 42.500,91

Sep-2010 6 Bs. 187,28 Bs. 1.123,65 Bs. 43.624,56

Oct-2010 6 Bs. 197,13 Bs. 1.182,79 Bs. 44.807,35

Nov-2010 6 Bs. 285,54 Bs. 1.713,23 Bs. 46.520,57

Dic-2010 6 16 Bs. 123,23 Bs. 2.711,11 Bs. 49.231,68

TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 49.231,68
MENOS ANTICIPOS Bs. 13.784,51
TOTAL A CANCELAR Bs. 35.447,18


Así mismo, debe proceder este tribunal a efectuar el calculo del concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios, de acuerdo a las Convenciones Colectivas del Trabajo de la Construcción Vigentes durante los periodos que fueron causadas, y como quiera que el salario presentaba variaciones, dicho calculo se hará tomando en cuenta el salario promedio correspondiente a cada periodo, con la deducción de los anticipos pagados por este concepto, los cuales se detallan a continuación:

Parte Promovente Fecha Utilidades
Demandante Arquímedez Ruiz Demandada María Malfatto Demandada Constructora Hermanos Malfatto
Folio 160 Folio 174 31/12/2002 Bs. 0,00

Folio 161 Folio 175 16/02/2003 Bs. 0,00

Folio 162 01/12/2003 Bs. 578,09

Folio 163 Folio 179 23/12/2004 Bs. 737,44

Folio 164 Folio 180 14/01/2005 Bs. 67,04

Folio 165 Folio 181 15/12/2005 Bs. 1.014,70

Folio 166 Folio 182 31/12/2006 Bs. 989,81

Folio 167 Folio 184 31/05/2008 Bs. 1.741,65

TOTAL PAGADO AL 31/12/2007 Bs. 5.128,73

Folio 168 Folio 191 31/12/2008 Bs. 3.221,12

Folio 170 Folio 192 15/12/2009 Bs. 4.466,70

Folio 169 Folio 195 15/11/2010 Bs. 0,00

Folio 171 Folio 194 20/12/2010 Bs. 5.893,80

TOTAL PAGADO AL TERMINO DE LA RELACION 24/01/2011 Bs. 18.710,35


A continuación se procede al cálculo de utilidades, en los términos siguientes:

UTILIDADES
Periodos Días a Pagar Salario Promedio Total
2002 47 Bs. 6,28 Bs. 292,90
2003 80 Bs. 8,94 Bs. 715,16
2004 80 Bs. 12,11 Bs. 968,70
2005 80 Bs. 15,23 Bs. 1.218,51
2006 80 Bs. 20,97 Bs. 1.677,93
2007 85 Bs. 33,24 Bs. 2.825,40
2008 88 Bs. 101,05 Bs. 8.892,57
2009 90 Bs. 114,38 Bs. 10.293,90
2010 95 Bs. 125,88 Bs. 11.958,70
TOTAL UTILIDADES Bs. 38.843,77
MENOS ANTICIPOS Bs. 18.710,35
TOTAL A PAGAR Bs. 20.133,43


Con relación al concepto de Vacaciones y Bono vacacional, es preciso indicar que si bien constan en autos pagos por este concepto de acuerdo a los recibos cursantes desde el folio 162 al 170, y desde el 179 al 192 y 195, se evidencia que al trabajador le era pagado el mismo en fechas que no coinciden con la fecha en que corresponde su disfrute, además de lo cual, del record de salarios del trabajador, se observa que en las fechas inmediatas a los días de pago de este beneficio, el trabajador seguía generando pagos por conceptos de días domingos y feriados laborados, y en ciertos casos horas extras, lo cual evidencia una prestación efectiva del servicio, a pesar de haber sido pagadas las vacaciones, no verificándose de manera simultanea dicho pago con el disfrute efectivo de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y encabezado del articulo 226, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, como quiera que aparte de esta situación, no existe en autos prueba alguna promovida por las codemandadas, de la cual se evidencia el disfrute efectivo de todas la vacaciones generadas durante la relación de trabajo, se declara procedente dicha reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, se procede a determinar el indicado concepto, de acuerdo a las Convenciones Colectivas de la Construcción, vigentes para cada periodo de disfrute, tomando en consideración el último salario promedio devengado por el trabajador, todo ello en los términos siguientes:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL SALARIAL
Periodos Bono Vacacional Salario Promedio Total

2003 56 Bs. 125,88 Bs. 7.049,34
2004 56 Bs. 125,88 Bs. 7.049,34
2005 56 Bs. 125,88 Bs. 7.049,34
2006 56 Bs. 125,88 Bs. 7.049,34
2007 56 Bs. 125,88 Bs. 7.049,34
2008 61 Bs. 125,88 Bs. 7.678,74
2009 63 Bs. 125,88 Bs. 7.930,51
2010 75 Bs. 125,88 Bs. 9.441,08
2011 46,67 Bs. 125,88 Bs. 5.874,45
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONALES Bs. 66.171,47

Con respecto al concepto de Bono de Alimentación, o Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, observa este Tribunal, que de acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2009, en razón de que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y no se evidencia de autos la presencia de control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que los demandantes efectivamente laboraron, lo que en rigor hace imposible la determinación de dicho beneficio a los fines del pago, se declara su improcedencia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Con relación a la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la misma es improcedente, en razón de los anticipos legales que le fueron entregados al trabajador de acuerdo a los recibos señalados anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al Despido Injustificado alegado por la parte demandante, es de hacer notar que los codemandados, en su escrito de contestación de demanda niegan y rechazan que el accionante, haya sido despedido de su puesto de trabajo, ante lo cual, resulta pertinente traer a colación criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 837 de fecha 22 de julio de 2004, según el cual ante la excepción de no haber ocurrido el despido, no implicando un hecho nuevo, como en el caso que no ocupa, debe seguirse la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, por lo que correspondía a la parte actora probar que se efectuó tal despido, por lo que al no haber sido demostrado el mismo, deben desecharse las reclamaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, decididos como han sido los conceptos que son procedentes en derecho, seguidamente este Tribunal, como quiera que según lo decidido anteriormente, se declaró la existencia de la Sustitución de Patronos y sin lugar la prescripción de la acción opuesta por la Codemandada MARIA MAGDALENA MALFATTO, este Tribunal declara la responsabilidad solidaria de dicha ciudadana como patrono sustituido, por las obligaciones derivadas de la relación de trabajo nacidas antes de la sustitución de patronos, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2007, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de anterior pronunciamiento, procede este Tribunal a determinar los conceptos de Antigüedad, Utilidades, así como Vacaciones y Bono Vacacional, generados antes de la sustitución de patronos, esto es hasta el 31 de diciembre de 2007, a los cuales serán deducidos los montos pagados y que fueron señalados anteriormente, solo en los casos de la Antigüedad y Utilidades, todo lo cual se hace en los términos siguientes:

Antigüedad:


ANTIGÜEDAD
MESES DIAS A ABONAR DIAS ADICIONALES SALARIO ABONO DEL MES ACUMULADO
Jun-2002 Bs. 0,00

Jul-2002 Bs. 0,00

Ago-2002 Bs. 0,00

Sep-2002 5 Bs. 9,85 Bs. 49,25 Bs. 49,25

Oct-2002 5 Bs. 13,20 Bs. 65,98 Bs. 115,22

Nov-2002 5 Bs. 9,38 Bs. 46,90 Bs. 162,12

Dic-2002 5 Bs. 10,97 Bs. 54,85 Bs. 216,97

Ene-2003 5 Bs. 11,16 Bs. 55,82 Bs. 272,80

Feb-2003 5 Bs. 11,56 Bs. 57,81 Bs. 330,61

Mar-2003 5 Bs. 11,96 Bs. 59,80 Bs. 390,41

Abr-2003 5 Bs. 11,96 Bs. 59,80 Bs. 450,22

May-2003 5 Bs. 11,16 Bs. 55,82 Bs. 506,04

Jun-2003 5 Bs. 11,91 Bs. 59,57 Bs. 565,62

Jul-2003 5 Bs. 13,07 Bs. 65,34 Bs. 630,96

Ago-2003 5 Bs. 11,87 Bs. 59,37 Bs. 690,33

Sep-2003 5 Bs. 11,87 Bs. 59,37 Bs. 749,71

Oct-2003 5 Bs. 13,54 Bs. 67,69 Bs. 817,40

Nov-2003 5 Bs. 14,06 Bs. 70,32 Bs. 887,72

Dic-2003 5 Bs. 14,06 Bs. 70,32 Bs. 958,04

Ene-2004 5 Bs. 14,77 Bs. 73,84 Bs. 1.031,88

Feb-2004 5 Bs. 15,29 Bs. 76,47 Bs. 1.108,34

Mar-2004 5 Bs. 14,24 Bs. 71,21 Bs. 1.179,56

Abr-2004 5 Bs. 15,82 Bs. 79,09 Bs. 1.258,65

May-2004 5 2 Bs. 16,95 Bs. 118,63 Bs. 1.377,28

Jun-2004 5 Bs. 16,87 Bs. 84,34 Bs. 1.461,62

Jul-2004 5 Bs. 17,47 Bs. 87,36 Bs. 1.548,98

Ago-2004 5 Bs. 17,88 Bs. 89,38 Bs. 1.638,36

Sep-2004 5 Bs. 17,22 Bs. 86,10 Bs. 1.724,46

Oct-2004 5 Bs. 18,53 Bs. 92,65 Bs. 1.817,11

Nov-2004 5 Bs. 17,22 Bs. 86,10 Bs. 1.903,22

Dic-2004 5 Bs. 17,88 Bs. 89,38 Bs. 1.992,60

Ene-2005 5 Bs. 19,88 Bs. 99,39 Bs. 2.091,99

Feb-2005 5 Bs. 19,22 Bs. 96,12 Bs. 2.188,11

Mar-2005 5 Bs. 19,88 Bs. 99,39 Bs. 2.287,49

Abr-2005 5 Bs. 18,57 Bs. 92,85 Bs. 2.380,34

May-2005 5 4 Bs. 22,09 Bs. 198,85 Bs. 2.579,19

Jun-2005 5 Bs. 22,58 Bs. 112,90 Bs. 2.692,09

Jul-2005 5 Bs. 21,76 Bs. 108,78 Bs. 2.800,87

Ago-2005 5 Bs. 21,76 Bs. 108,78 Bs. 2.909,64

Sep-2005 5 Bs. 21,76 Bs. 108,78 Bs. 3.018,42

Oct-2005 5 Bs. 23,41 Bs. 117,03 Bs. 3.135,45

Nov-2005 5 Bs. 20,11 Bs. 100,53 Bs. 3.235,98

Dic-2005 5 Bs. 21,76 Bs. 108,78 Bs. 3.344,75

Ene-2006 5 Bs. 24,68 Bs. 123,40 Bs. 3.468,16

Feb-2006 5 Bs. 26,36 Bs. 131,78 Bs. 3.599,93

Mar-2006 5 Bs. 25,86 Bs. 129,31 Bs. 3.729,24

Abr-2006 5 Bs. 29,18 Bs. 145,89 Bs. 3.875,13

May-2006 5 6 Bs. 28,19 Bs. 310,05 Bs. 4.185,18

Jun-2006 5 Bs. 29,30 Bs. 146,49 Bs. 4.331,67

Jul-2006 5 Bs. 31,37 Bs. 156,84 Bs. 4.488,51

Ago-2006 5 Bs. 28,26 Bs. 141,32 Bs. 4.629,83

Sep-2006 5 Bs. 30,23 Bs. 151,15 Bs. 4.780,98

Oct-2006 5 Bs. 32,51 Bs. 162,53 Bs. 4.943,51

Nov-2006 5 Bs. 30,23 Bs. 151,15 Bs. 5.094,66

Dic-2006 5 Bs. 32,51 Bs. 162,53 Bs. 5.257,19

Ene-2007 5 Bs. 33,99 Bs. 169,93 Bs. 5.427,12

Feb-2007 5 Bs. 39,50 Bs. 197,50 Bs. 5.624,62

Mar-2007 5 Bs. 41,14 Bs. 205,68 Bs. 5.830,30

Abr-2007 5 Bs. 45,44 Bs. 227,21 Bs. 6.057,51

May-2007 5 8 Bs. 48,37 Bs. 628,85 Bs. 6.686,37

Jun-2007 5 Bs. 46,72 Bs. 233,58 Bs. 6.919,95

Jul-2007 5 Bs. 58,33 Bs. 291,64 Bs. 7.211,59

Ago-2007 5 Bs. 54,23 Bs. 271,15 Bs. 7.482,74

Sep-2007 5 Bs. 55,60 Bs. 277,98 Bs. 7.760,72

Oct-2007 5 Bs. 55,30 Bs. 276,49 Bs. 8.037,21

Nov-2007 5 Bs. 55,30 Bs. 276,49 Bs. 8.313,70

Dic-2007 5 10 Bs. 56,96 Bs. 854,44 Bs. 9.168,13

TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 9.168,13

MENOS ANTICIPOS HASTA EL 31/12/2007 Bs. 4.417,27

TOTAL A PAGAR POR ANTIGÜEDAD Bs. 4.750,87


Utilidades

UTILIDADES
Periodos Días a Pagar Salario Total
2002 47 Bs. 6,28 Bs. 292,90
2003 80 Bs. 8,94 Bs. 715,16
2004 80 Bs. 12,11 Bs. 968,70
2005 80 Bs. 15,23 Bs. 1.218,51
2006 80 Bs. 20,97 Bs. 1.677,93
2007 85 Bs. 33,24 Bs. 2.825,40
TOTAL UTILIDADES Bs. 7.698,61
MENOS ANTICIPOS HASTA EL 31/12/2007 Bs. 1.741,65
TOTA A PAGAR Bs. 5.956,96

Vacaciones y Bono Vacacional

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Días a Pagar Salario Promedio Total

2003 56 Bs. 65,86 Bs. 3.688,29
2004 56 Bs. 65,86 Bs. 3.688,29
2005 56 Bs. 65,86 Bs. 3.688,29
2006 56 Bs. 65,86 Bs. 3.688,29
2007 56 Bs. 65,86 Bs. 3.688,29
2008 35,58 Bs. 65,86 Bs. 2.343,60
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 20.785,08

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ARQUIMEDEZ ANTONIO RUIZ TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.260.868, asistido por el abogado JOSE DANIEL RONDON NIERE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.958, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS MALFATTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 28, Tomo 4-A Pro, de fecha 02 de mayo de 2002, y en forma solidaria a la ciudadana MARIA MAGDALENA MALFATTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.977.717, en consecuencia, se condena a las codemandadas a pagar al demandante previa revisión de los montos demandados, los siguientes conceptos y cantidades:

PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 35.447,18) por concepto de antigüedad, correspondiendo la obligación al pago de este concepto en forma solidaria a la codemandada MARIA MAGDALENA MALFATTO, hasta la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.750,87), más lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 66.171,47) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiendo la obligación al pago de este concepto en forma solidaria a la codemandada MARIA MAGDALENA MALFATTO, hasta la cantidad de VEINTE MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 20.785,08)

TERCERO: La cantidad de VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.133,43), por concepto de Utilidades, correspondiendo la obligación al pago de este concepto en forma solidaria a la codemandada MARIA MAGDALENA MALFATTO, hasta la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.956,96).

CUARTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE


LA SECRETARIA

ABG. INDIRA MORA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIA