REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP21-L-2009-004430
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUAN MIGUEL BERDUGO PATERNOSTRO VRS REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: REJON DE BRICEÑO BEATRIZ IBETTEE, JIMENEZ ROJAS MARIA, VILLAFAÑA VALDIVIESO MARIA NOHELY, DENIS RAMIREZ SERGIO, LOPEZ DE MARTIN MAYRA DEL CARMEN, URBINA MONTERO INDIRA MARGARITA, MEZA FUENTES INDIRO JAIRO, CARREÑO RAMOS MARIA ELENA, GALINDO SALAZAR ANIBAL, RAMIREZ MARCANO ISABEL MARIA, COA ORSETTI MAGALY ISABEL, ESPIDEL RODRIGUEZ YULIANA, HERMOSO GONZALEZ TIBALDO ANTONIO, COLMENARES MARINO ALEXANDER, LUIS BRAVO, MARISELA DUM VELASQUEZ y OMAR VICENTE VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 33.260, 66.564, 31.686, 56.608, 40.639, 97.543, 93.879, 120.936, 65.593, 88.742, 8.632, 42.169, 75.341, 85.112, 43.413, 30.376 y 71.669 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 09 de agosto de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 14 de agosto de 2012, se fijo conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el lapso de 30 días continuos para la publicación del fallo, y como quiera que correspondió el último día dentro del receso judicial, se procede a su formal publicación el día de hoy por lo que se ordena la consecuente notificación a las partes de la presente decisión.
III
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar sus servicios en fecha 1 de agosto de 2007 comenzó a prestar servicio para el Consejo Nacional Electoral en el cargo de Auxiliar de Soporte, Alistamiento y Automatización del Voto hasta el 1 de abril de 2008, fecha en la cual tuvo lugar la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2008, con un salario de Bs. 1.800 bolívares mensual, fecha en la cual el órgano del estado decidió prescindir de su servicios, así mismo sostiene que en fecha 2 de diciembre de 2008 la representación judicial de la parte actora interpuso formal solicitud de reclamo por cumplimiento de contrato por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Sur “Pedro Ortega Díaz” en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en el acto conciliatoria instaurado en el procedimiento administrativo, sostiene que ha resultado infructuoso el pago de sus prestación sociales, en tal sentido pretende el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades correspondientes a los periodos 2007-2008 y fracción, indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, intereses e indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación admite como cierto, La relación laboral del ciudadano Juan Miguel Berdugo Paternostro contra el Consejo Nacional Electoral desde el 01 de abril de 2008 hasta el 11 de septiembre de 2008. por otra parte niega, La forma de terminación de la relación laboral, dado que su finalización se debió a la rescisión del contrato conforme lo estipulado en su cláusula octava. La relación laboral a tiempo indeterminado tras la continuidad de dos contratos de trabajo. La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamado por la actora en la demanda correspondiente a Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades correspondientes a los periodos 2007-2008 y fracción, indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, intereses e indexación monetaria.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcada “B” riela a los folios 49 al 73 de la pieza No. 1 copia certificada del procedimiento administrativo por Cumplimiento de Contrato solicitado por la parte actora Juan Miguel Berdugo contra el Consejo Nacional Electoral, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “C”, riela al folio 74, comunicación de fecha 17 de julio de 2008 suscrita por la Directora General de Personal y dirigida a la parte actora, mediante el cual comunica la rescisión del contrato suscrito por ambas partes, quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 eiusdem. Así se establece.-
Riela al folio 75 de la pieza No. 1 constancia de trabajo de fecha 8 de febrero de 2008 emitida por la Coordinación de Plataforma de Producción Logística del Consejo Nacional Electoral, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Riela a los folios 76 al 77 de la pieza No. 1, contrato de trabajo de fecha 31 de marzo de 2008, celebrado entre la parte actora y el ente del estado, quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Marcada “A” contrato de trabajo de fecha 31 de marzo de 2008 celebrado entre el ciudadano Juan Berdugo y el Consejo Nacional Electoral, del cual ya se emitió pronunciamiento. Así se establece.-
Marcado “B”, riela al folio 84, registro del asegurado a beneficio de la parte actora emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, dicha documental emana de un tercero ajeno al proceso el cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes, en tal sentido se desestima. Así se establece.-
Riela a los folios 85 al 87, 88, 89, 90 y 91 los siguientes documentos: Determinación de la remuneración diaria por periodos pagados 2007 personal eventual y relación de recibos correspondiente a los años 2007-2008, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la demandada. Así se establece.-
Marcada “H”, riela al folio 92, promovió original de memorandum de fecha 12 de noviembre de 2008, planilla de pago por concepto de prestaciones sociales y relación de vacaciones a nombre de la parte actora, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Riela a los folios 95 al 99 de la pieza No.1, recibos de pago a nombre del ciudadano Juan Manuel Berdugo por concepto de pago de salario, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes.-
Dirigido a la institución financiera Banesco Banco Universal, cuyas resultas no constan a los autos, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:
Es importante destacar que el ente demandado goza de prerrogativas y privilegios de ley, por lo que se tendrán como contradichas todos y cada uno de los alegatos señalados por la parte actora en la demanda, incluyendo la relación laboral, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, en tal sentido en cuanto a la relación de trabajo ambas partes fueron contestes en que la relación que unió a las partes fue laboral desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2008, fecha en la cual la parte accionada rescindió del contrato de trabajo celebrado en fecha 31 de marzo de 2008, en el cargo de Auxiliar de Soporte, con un sueldo de Bs. 1800 mensual, motivo por el cual se tiene por cierto lo señalado por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-
Ahora bien, se observa que riela a los folios 145 y siguiente específicamente en el acta de audiencia de fecha 19 de septiembre de 2011, lo manifestado por ambas partes al señalar lo siguiente: “…los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron se suspenda la presente audiencia por cuento la parte actora esta recibiendo el pago de sus prestaciones sociales hasta el momento ya recibió la cantidad de Bs. 10.907 y según alegato de la demandada, ya esta listo el pago por la cantidad de Bs. 317 y el actor no lo ha retirado, faltando solamente la cantidad de Bs. 1.010,00…”, lo que se traduce en la manifestación de acordar el pago entre ellas lo que conlleva a no descender en cada uno de los conceptos reclamados, así como el merito del presente asunto. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, si bien se desprende en la audiencia de juicio de fecha 19 de septiembre de 2011, lo manifestado por la parte actora del recibo de pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.907 y lo alegado por la demandada, respecto al pago de la cantidad de Bs. 317, quedando pendiente la cantidad de Bs. 1,010,00, cuyas cantidades no constan a las actas procesales del presente expediente el pago de la suma Bs. 317 ni la de Bs. 1,010,00, en consecuencia quien decide se ordena su pago por parte de la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, de estos montos, los cuales suman la cantidad de Bs. 1.327. Así se decide.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que quede definitivamente firma la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN MIGUEL BERDUGO PATERNOSTRO, en contra de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, con las motiva expuesta en este fallo. No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
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