REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Septiembre de dos mil Doce (2012)
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2012-000239
PARTE DEMANDANTE: EPAMINONDAS JOSE VILLARROEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:V-9.459.121.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: KLEBER ARGENIS AGELVIS PORRAS y ATILIO AGELVIZ ALARCON, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 46.233 y 4.510.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, ESCUELA LATINOAMERICANA SALVADOR ALLENDE ADSCRITAS AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE RENGEL ZUÑIGA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.137.308.
MOTIVO: PAGO DE CANTIDADES SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia la presente causa por RECULSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINSITRATIVO dictado en fecha 27-12-2010, por la Dirección de Personal de la Escuela Latinoamericana de Medicina Salvador Allende regida por la Fundación Alejandro Prospero Reverend, adscrita al Ministerio Popular Para la Educación Superior, la cual fue presentada en fecha 12-04-2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región capital, (actuando en sede distribuidora). Ahora bien, mediante decisión de fecha Veintinueve (29) de febrero de dos mil 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región capital, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaro: Su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano EPAMINONDAS JOSE VILLARROEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:9.459.121, debidamente asistido por el ciudadano KLEBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº.46.233, contra el Acto Administrativo contenido en el memorándum Nº.ELAM-DP-692-2010, de fecha 12 de Enero de 2011., por cuanto dicho actor no es un funcionario de carrera. En tal sentido, y por las razones expuestas en la mencionada decisión, dicho Juzgado, declinó la competencia, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa. Así mismo, mediante auto de fecha doce (12) de Julio de 2012, este Juzgado Vigésimo (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, previa distribución relazada en la misma fecha, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. Así mismo., este Juzgador, mediante auto de fecha Treinta (30) de de Julio de dos mil Doce (2012), acogió los argumentos señalados en la motiva de la referida decisión, proferida por el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región capital, y por consiguiente, acepto la competencia para conocer y decidir la presente causa, todo ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 29 y del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, en dicha decisión, este Juzgador dicto auto mediante el cual, se abstiene de admitir la presente demanda, y ordeno a la parte actora, corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:
“(…) Igualmente, luego de revisadas las actas del expediente, así como del escrito libelar presentado en fecha Doce (12) de abril de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), este Juzgado Vigésimo (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el literal 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho artículo establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos en que apoye la demanda. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador. Por lo que deberá adecuar su escrito de demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específica en cuanto a la narrativa de los hechos, en el sentido de señalar con exactitud y claridad, el objeto de la presente demanda, es decir, lo que se pide o se reclama (juicio por estabilidad o prestaciones sociales), y según sea el caso, deberá indicar los incrementos salariales recibidos durante la relación laboral, así como la base de datos y las operaciones aritméticas utilizada para obtener las cantidades a demandar, de igual manera señalar si recibió adelantos de prestaciones y/o otro concepto salarial. En efecto, observa este Juzgador de la lectura del escrito libelar, el cual cursa en los autos a los folios (01) al (03), que la pretensión de la parte actora se circunscribe a lo siguiente:
“(…) Primero: Se declare nulo de nulidad absoluta el Acto Administrativo, firmado por el director de Personal, contenido en el Memorando Nº.ELAM-DP 692/3019, ya identificado, supuestamente ordenado por la tantas veces citada Presidenta de la Fundación, la Dra. Moreno, que prescinde de mis servicios; Segundo: Que se ordene mi reincorporación al cargo desempeñado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal acto, con todos los beneficios que le son inherentes, que no se pueden considerar aleatorios dado que sólo la administración tiene conocimiento de sus alcances, hasta mi definitiva reincorporación. (…)”.
En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:
“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:
“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…)”
Así mismo, en fecha Dos (02) de Agosto de 2012, este Juzgador dicto un auto mediante el cual ordeno la notificación de la parte actora, a través carteles de notificación, a los fines de que subsanara o corrigiera lo ordenado en el referido despacho saneador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., por cuanto no señalo en forma expresa en su escrito libelar su correspondiente domicilio. Así mismo, en la misma fecha, se libro cartel de notificación a la parte actora del mencionado despacho saneador dictado en la presente causa. Que en fecha (09) de Agosto de 2012, es practicada la notificación a la parte actora, del aludido despacho saneador, según consta de actuación suscrita en fecha Diez (10) de Agosto de 2012, por el Alguacil Titular encargado de practicar la notificación del referido despacho saneador, ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO, la cual corre inserta a los folios (100) al (102) de este expediente.
Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día Once (11) de agosto de 2012, hasta el día de hoy, Veinte (20) de Septiembre de 2012, transcurrieron íntegramente el referido lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la parte actora del referido despacho saneador, a los fines de que procediera a la subsanación de la presente demanda, conforme a los términos o parámetros señalados en el mencionado despacho saneador. Por lo que es evidente que la parte actora no subsano su escrito libelar en el lapso legal otorgado por la Ley. En tal sentido el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Así mismo, este Juzgador considera oportuno, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:
“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el preste caso la parte actora, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador pronunciarse sobre la perención de la instancia. Así se establece.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Así se establece.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordenara dar por terminado el presente expediente y se ordenara el cierre y archivo del mismo. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, este Juzgador ordena librar un cartel de notificación a la parte actora del contenido de la presente decisión, el cual será fijado en la cartelera este Circuito Judicial del Trabajo, durante un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que dentro del mencionado lapso ejercer los recursos de Ley contra la referida decisión, y una vez vencido el mismo, este Juzgador dará por terminada la presente causa. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Años 202° y 153°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la presente decisión.
El Secretario
Abg. Héctor Mujica.
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