PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012)
Año 202º y 153º

Asunto: AH16-M-2006-000032

Parte Demandante: Ciudadano Rafael Alberto Latorre Cáceres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 10.819.894 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 32.028, procediendo en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano RODRIGO QUINDE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.164.416.
Parte Demandada: Ciudadano PEDRO LASALVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.266.018.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyo apoderado judicial a los autos.
Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario).

Designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010).

-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario) interpuesta por el ciudadano Rafael Alberto Latorre Cáceres, procediendo en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Rodrigo Quinde Saavedra en contra del ciudadano Pedro Lasalvia, en fecha 18 de diciembre de 2006.
En fecha 16 de marzo de 2007, previa consignación de los recaudos necesarios, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2007, se libró la compulsa y se apertura el cuaderno de medidas, decretándose medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. En esa misma fecha se libró oficio No. 633-07 y despacho.
En fecha 23 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó las expensas necesarias para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la citación del demandado y retira el oficio y despacho dirigido a los Tribunales Ejecutores de medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de junio de 2007, el Alguacil de este Juzgado encargado de practicar la citación de la parte demandada dejo constancia de haber entregado la compulsa a una persona que dijo ser Pedro Lasalvia, quien no mostró la cédula de identidad y se negó a firmar.
En fecha 11 de junio de 2007, la parte actora solicitó la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado por auto de fecha 13 de agosto del 2007. En esa misma fecha se libró la Boleta de notificación respectiva.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 03 de octubre de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó las expensas al Alguacil para la practica de la citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:49am

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO