REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2009-001235
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUCY BELL OLIVEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 12.505.179.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CESAR OSWALDO QUINTERO Y CARLOS AROCHA MOREAN, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 43.591 y 46.973 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Municipio cachaco del Estado Miranda), en fecha 21 de abril de 1999, bajo el número 01, Tomo 4 adicional, Protocolo Primero, el cual fue reformado parcialmente según consta de documento protocolizado en el referido registro en fecha 21 de abril de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 4, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos AZAEL SOCORRO MORALES Y JOSÉ MIGUEL AZOCAR, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.316 y 54.453 respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
Narración de los Hechos
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2009, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana LUCY BELL OLIVEIRA DE OLIVEIRA contra del CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO.
En fecha 23 de febrero de 2010, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2010, la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 23 de marzo de 2010, la representación de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 26 de marzo de 2010, se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito consignó a los autos el recibo de comparecencia debidamente firmado.
En fecha 31 de mayo de 2010, compareció la representación de la parte demandada presentando escrito de cuestiones previas.
En fecha 17 de junio de 2010, la representación de la parte demandante presentó escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte con sus anexos.
En fecha 07 de julio de 2010, la representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de julio de 2010, el Juez Luís Tomas León Sandoval se aboco al conocimiento de la causa, y se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de julio de 2010, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 opuesta por los citados e improcedentes las cuestiones opuestas contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2010, la representación de la pare actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas. En esa misma fecha consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 05 de agosto de 2010, este Juzgado dictó auto declarando subsanadas las cuestiones previas, y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2010, la representación de la parte actora consignó las copias faltantes a los fines de que se elabore la compulsa.
En fecha 12 de agosto de 2010, se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa a la parte demandada. En esa misma fecha dicha representación canceló los emolumentos correspondientes a la citación.
En fecha 01 de octubre de 2010, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2010, la representación de la parte actora solicitó la citación por carteles, tal pedimento fue acordado por auto de fecha 19 de octubre de 2010, librándose el cartel respectivo. Siendo retirado el mismo por la parte actora el día 26 de octubre de 2010.
En fecha 03 de noviembre de 2010, la representación de la parte actora consignó la publicación de los carteles.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2010, la representación de la parte demandante solicitó se designará defensor judicial a su contraparte; siendo proveído tal solicitud en fecha 17 de diciembre de 2010.
En fecha 07 de enero de 2011, el alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la defensora judicial.
En fecha 11 de enero de 2011, compareció la auxiliar de justicia quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. En esa misma fecha compareció la representación judicial de la parte demandada quien consignó instrumento poder. Asimismo en la referida fecha la parte actora canceló los emolumentos correspondientes a la citación de la defensora.
En fecha 13 de enero de 2011, la representación de la parte demandada solicito se desechara el pedimento realizado por la parte actora.
En fecha 17 de enero de 2011, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa de la defensora. En fecha 19 de enero de 2011, la parte demandada solicito se desestimara la solicitud formulada por su contraparte.
En fecha 01 de febrero de 2011, la representación de la parte actora solicita pronunciamiento sobre la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2011, este juzgado dictó auto mediante el cual se indico que la designación de la defensora queda sin efecto, por cuanto la parte demandada había otorgado poder a sus abogados.
En fecha 07 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de cuestiones previas.
En fecha 14 de febrero de 2011, la representación de la parte actora presento escrito mediante el cual procedió a contradecir el escrito presentado por su contraparte.
En fecha 18 de febrero de 2001, la representación de la parte demandada ratificando su escrito de cuestiones previas.
En fecha 23 de febrero de 2011, la representación de la parte demandada presentó alegatos con respecto al escrito presentado por su contraparte.
En fecha 01 de marzo de 2011, la representación de la parte actora solicito al tribunal pronunciamiento en torno al escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2011, este Juzgado indico que la presente causa estaba para pronunciarse sobre la incidencia de las cuestiones previas.
En fecha 09 de marzo de 2011, la representación de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 25 de marzo de 2011, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 29 de abril de 2011, la representación de la parte actora se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada; siendo ratificada tal solicitud por la referida parte el día 04 de mayo de 2011, librándose la boleta respectiva.
En fecha 09 de mayo de 2011, la parte demandada solicitó se fijara la boleta en la cartelera del tribunal.
En fecha 13 de mayo de 2011, este Juzgado dejó sin efecto la boleta librada en fecha 04 de mayo de 2011 y se procedió a librarla nuevamente.
En fecha 17 de mayo de 2011, la parte demandante solicitó la corrección de la boleta librada, tal pedimento fue proveído por auto de fecha 31 de mayo de 2011.
En fecha 31 de mayo de 2011, la parte demandada se dio por notificado de la sentencia interlocutoria.
En fecha 06 de junio de 2011, la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de junio de 2011, la parte actora solicito se desestimara la intervención del tercero interpuesta por la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2011, este Juzgado procedió a admitir la tercería propuesta por la parte demandada, y ordenó la citación del tercero para que presentara sus alegatos, asimismo se suspendió el curso de la causa principal por noventa 90 días continuos. En esa misma fecha la representación de la parte demanda presentó escrito de alegatos.
En fecha 28 de junio 2011, la parte demandada consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa del tercero. En esa misma fecha la parte actora impugno las copias simples presentadas por su contraparte, se dio por notificado del auto de admisión de la tercería y solicita que no se aperture el cuaderno separado de la intervención forzosa.
En fecha 30 de junio de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa al tercero.
En fecha 08 de julio de 2011, la parte demandada canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 20 de julio de 2011, la representación de la parte demandada señalo nuevo domicilio para la práctica de la citación del tercero.
En fecha 22 de julio de 2011, el alguacil dejó constancia a los autos de la imposibilidad de practicar la citación del tercero.
En fecha 03 de agosto de 2011, la parte demandada solicitó se desglosará la compulsa a los fines de seguir gestionando la citación del tercero, tal pedimento fue acordado por auto de fecha 09 de agosto de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la parte demandada consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa al tercero; librándose la misma en fecha 28 de septiembre de 2011. En esa misma fecha la parte demandada canceló los emolumentos para la citación.
En fecha 31 de octubre de 2011, la representación de la parte actora solicitó la reanudación de la causa por haber concluido el lapso de los noventa días de suspensión.
En fecha 03 de noviembre de 2011, este juzgado dictó auto mediante el cual indicó que los lapsos procesales en la presente causa se continuaron de pleno derecho a partir del 25-10-2011.
En fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal anulo parcialmente el auto de fecha 03-11-11 respecto al señalamiento errado de conformidad con el artículo 207 ejusdem y concedió a las partes los tres días pendientes del lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la citación del tercero.
En fecha 15 de noviembre de 2011, este despacho agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandada solicitó se acordará la citación por correo certificado y se desglosara la compulsa. En esa misma fecha la parte actora presentó escrito de oposición de pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandada consignó escrito de oposición de pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal emitió el pronunciamiento en cuanto a las oposiciones realizadas por ambas partes y procedió a la admisión de las pruebas. En esa misma fecha la representación de la parte demandada insistió en la citación por correo certificado del tercero.
En fecha 22 de noviembre de 2011, este Tribunal negó el pedimento formulado por la parte demandada, por cuanto había terminado el lapso para citar al tercero. Siendo apelado el referido auto por la parte demandada el día 24 de noviembre de 2011.
En fecha 28 de noviembre de 2011, este despacho escucho la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana Aurelie Catherine Coello Rodríguez y se llevo el acto del testigo Pascuale Di Caterino Porta.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se llevo a cabo la declaración del testigo José Miguel Garcia Marín.
En fecha 25 de noviembre de 2011, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración del oficio de pruebas. Siendo ratificado tal pedimento por dicha parte el día 07 de noviembre de 2011.
En fecha 07 de noviembre de 2011, la parte demandada señalo las copias a los fines de ser remitidas al superior por la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la parte demandante señalo las copias para ser remitidas la superior.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó la devolución de documentos originales.
En fecha 19 de noviembre de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado oficio a la Procter & Gamble de Venezuela, y al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de diciembre de 2011, la representación de la parte actora solicitó la corrección del auto de fecha 19 de noviembre de 2011.
En fecha 09 de enero de 2012, este despacho acordó librar oficio complementario al Juzgado Superior motivo de la apelación. En esa misma fecha la parte actora cancelo los emolumentos correspondientes al oficio de pruebas.
En fecha 10 de enero de 2012, la parte actora insistió en que se envié el oficio de pruebas.
En fecha 11 de enero de 2012, el alguacil dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de enero de 2012, la representación de la parte actora consignó las copias a los fines de su certificación.
En fecha 16 de enero de 2012, la parte actora solicitó se prorrogará el lapso de evacuación de pruebas. En esa misma fecha la parte demandada consignó las copias a los fines de que se librara el oficio de pruebas.
En fecha 18 de enero de 2012, se dejó constancia de haberse librado el oficio dirigido al Alcalde del Municipio Chacao.
En fecha 27 de enero de 2012, la parte actora solicitó se prorrogará el lapso de pruebas y se enviará el oficio de pruebas. En esa misma fecha el alguacil dejo constancia a los autos de haber hecho entrega del oficio dirigido a la Procter & Gamble.
En fecha 30 de enero de 2012, este Tribunal concedió una prorroga para la evacuación de las pruebas para ambas partes, asimismo se acordó expedir copias certificadas.
En fecha 30 de enero de 2012, la representación de la parte demandada canceló los emolumentos.
En fecha 06 de febrero de 2012, la representación de la parte actora solicitó copias certificadas. En esa misma fecha se agregó a los autos las resultas provenientes de Procter & Gamble.
En fecha 17 de febrero de 2012, el alguacil dejó constancia a los autos de haber hecho entrega del oficio al Alcalde del Municipio Chacao.
En fecha 27 de febrero de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes de la Alcalde del Municipio Chacao.
En fecha 06 de marzo de 2012, este Juzgado ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Chacao a los fines de ratificarle la solicitud realizada en oficio ya enviado, otorgando un lapso perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la recibo del oficio, librándose el respectivo oficio.
En fecha 22 de marzo de 2012, la parte demandada canceló los emolumentos con respecto al oficio de pruebas. En esa misma fecha el alguacil dejó constancia de haber hecho entrega del oficio al Alcalde del Municipio Chacao.
En fecha 12 de abril de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes de la Alcalde del Municipio Chacao.
En fecha 27 de abril de 2012, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron sus escritos de Informes.
En fecha 07 de mayo de 2012, la parte demandada nuevamente consigno escrito de informes.
En fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado procedió a cerrar la pieza número uno y la apertura de la segunda pieza. En esa misma fecha la parte actora y la parte demandada presentaron escrito de observaciones a los informes.
En fecha 11 de mayo de 2012, la parte actora solicita se deseche por extemporáneo el escrito presentado por su contraparte el día 07 de mayo de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2012, la parte demandada solicito se dictará sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte demandante alega en su escrito libelar que su representada ejerce exclusivamente el oficio de modelo publicitaria para promocionar de alta altura internacional en diversos medios de divulgación comercial, tales como mensajes de TV, vallas publicitarias, impresos y publicaciones patrocinadas, entre otros.
Aducen que ha su representada le fueron requeridos sus servicios para explotar su imagen en la promoción del producto PANTENE PRO-V/ACONDICIONADOR REVITALIZANTE, procediéndose en consecuencia a obtener una foto profesional de su estampa que claramente se puede apreciar en el folleto que anexaron al escrito libelar marcado “B” y que dicha fotografía fue objeto de una negociación exclusiva, la cual sólo comprendió el uso de su imagen para la referida campaña publicitaria.
Manifiestan que puede apreciarse que su poderdante aparece en la citada foto con cabellera rojiza, ojos grises, una sonrisa muy sutil y una disposición facial con vista a su izquierda, y que su mandante durante el mes de diciembre de 2005 fue exhibida dentro de las instalaciones del conocido Centro San Ignacio, ubicado en la Avenida Blandín con Santa Teresa de Jesús de la Urbanización La Castellana, en un número indeterminado de afiches y anuncios publicitarios en los que aparecía la misma fotografía anteriormente reseñada, obtenida mediante recónditos medios, todos referidos a una promoción consistente en una rifa de un vehículo BMW a efectuarse entre las personas que realizaron compras en dicho centro comercial entre el siete de noviembre de 2005 y el cuatro de febrero de 2006, anexan al libelo uno de tales afiches así como una inspección judicial en la que se puede apreciar efectivamente la realización de dicha publicidad.
Señalan que su representada nunca procedió a autorizar el uso de su propia imagen capturada en tal fotografía, para un fin distinto que el de la promoción del producto PANTENE PRO-V/ACONDICIONADOR REVITALIZANTE, por lo que mal podían los responsables de la Administración del citado centro comercial, proceder y explotar inconsultamente la efigie de su mandante, a quien en ningún momento se le consulto sobre tal proceder; y que más grave aún resulta el hecho de que la fotografía original fuera alterada ostensiblemente, sin que la Administración del Condominio del Centro San Ignacio/Sector Comercio, exigiera las garantías, cesiones o licencias de rigor a quienes pudo haber encargado la realización de dicha publicidad.
Del mismo modo indican que se puede apreciar del cotejo de la fotografía de la demandante que aparece en el folleto marcado “B” y de la imagen que fuera fijada en el afiche marcado “C”, la efigie de nuestra mandante aparece seriamente modificada, ya que se cambio la posición de la cara con vista a su derecha, se altero el color de su cabello así como la tonalidad de su tez, lo que es peor, se le coloco por vestido una pila de cajas de regalo de diversos colores cuya envoltura presenta repetidamente el logo del Centro San Ignacio; la única forma de haber conseguido tales modificaciones fue con el empleo de sofisticadas técnicas y programas de computación, destinado a la edición digital de fotografías y que seguramente fueron usados con el animo de burlar no sólo los derechos de propia imagen que asisten a su representada, sino también los posibles derechos afines patrimoniales de autor que emanan de la fotografía original.
Alegan que el referido incidente ha lesionado seriamente su honor, la reputación y los derechos a la propia imagen que constitucionalmente le corresponden a su mandante, con consecuencia lamentables para su bienestar psicológico y patrimonial, ya que como consecuencia del uso no autorizado de su estampa y de las alteraciones bochornosas que sobre la misma fueron hechas, ha perdido credibilidad dentro del círculo laboral en el cual suele desempeñarse, siendo objeto de injustas burlas y desprecio por aquello que se dedican al negocio publicitario, lo cual no sólo la ha sumido en una profunda tristeza que ahoga su propia estima sino que también ha acarreado la cancelación de prometedoras contrataciones con otras marcas de renombre internacional.
Por último proceden a demandar, con base a la configuración del hecho ilícito y el daño moral cuyos pormenores han sido previamente ponderados, todo ello a los fines de que convenga o sea condenado al pago de las siguientes sumas de dinero: 1.- La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos (Bs. F. 150.000,00) equivalentes a Dos Mil Setecientos Veintisiete Unidades Tributarias (2.727 UT), por el uso ilícito, no consentido y deformado de la propia imagen de su representada, lo cual ha incidido en la merma de sus contrataciones artísticas. 2.- La cantidad de Setecientos Mil Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos, equivalentes a Doce Mil Setecientos Veintisiete Unidades Tributarias (12.727 UT), por el daño moral que tal proceder le ha ocasionado a su representada. 3.- Las costas del presente proceso calculadas prudencialmente por el tribunal. 4.- El monto que corresponda por concepto de indexación en razón de la inflación al momento de la cancelación de las sumas referidas anteriormente.
Estimaron el valor de la demanda conforme a las cifras anteriormente indicadas, en la suma de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos (Bs. F 850.000,00), equivalentes a Quince Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (15.454 UT).
Concluyen solicitando se declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada en nombre de su representada alegó como punto previo la impugnación de la cuantía estimada por la parte actora, por exagerada.
Asimismo rechazan y contradicen en todo y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por ser falsa tanto en los hechos como en el derecho invocado, señalan que es falso que la demandante sea modelo publicitaria, que es falso que promocione productos de alta factura internacional, y que sufriera lesión a su honor y reputación y que es además es falso que su mandante sea el agente causante del daño presuntamente ocasionado a la parte actora
Del mismo modo la parte demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es la causante del daño presuntamente sufrido por la victima.
Proponen cita de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 379, ordinal 4º conjuntamente con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan la intervención forzada de la sociedad de comercio GUTS ADVERTISING C.A., ya que su representado contrato los servicios de publicidad con dicha empresa.
Ahora bien, pasa este juzgado a hacer un análisis sobre las defensas opuestas por la parte demandada como puntos previos al merito de la presente causa:
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de impugnación de la cuantía, opuesta por la representación judicial de la parte demandada bajo los siguientes argumentos:
La parte demandada a través de sus apoderados judiciales proceden a impugnar la cuantía estimada por la parte actora, por exagerada, manifestando que la parte actora presentó la acción de reclamación de daños morales, por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos (Bs. F 850.000,00), al señalar que su representada utilizó, de manera irregular, su fotografía, deformando su imagen, lo que le trajo como consecuencia un daño moral y la perdida de cuantiosos contratos publicitarios, en razón de tener por profesión el modelaje.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, en el Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por exagerada, pero debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio, razón por la cual este Juzgador debe DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la acción, y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL DEMANDADO
Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada bajo los siguientes argumentos:
La representación judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es la causante del daño presuntamente sufrido por la victima.
Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que concretamente ejerce una acción alegando ser titular de un derecho (cualidad activa) o contra quien concretamente se ejerce la acción (cualidad pasiva) y la persona a quien la ley de manera general atribuye efectivamente el ejercicio de la acción (o contra quien efectivamente se atribuye o permite el ejercicio de la acción). No puede ser demandante ni demandado en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
Ahora bien, bajo tales criterios precedentemente mencionados, encontramos que la pretensión de Daño Moral, bien puede estar dirigida en contra del CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO, por encontrarse el mismo legitimado para enfrentar el presente juicio, en forma personal, toda vez que el efecto que se pretende es producto de una campaña publicitaria realizada en dicho centro comercial, correspondiéndole a la parte actora en el decurso del juicio determinar la autoría del presunto hecho ilícito generador del daño moral por cuya indemnización se reclama y por ende la responsabilidad que pueda tener la parte demandada, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento, razón por la cual este Juzgador debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA independientemente del resultado favorable o no de la presente acción, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
Resueltos los puntos previos, pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 12 al 14 del expediente PODER otorgado a los abogados CESAR OSWALDO QUINTERO Y CARLOS AROCHA MOREAN, autenticado en fecha 15 de julio de 2009, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 12, Tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta a los folios 15 AL 18 de la presente causa FOLLETO, a la cual se le adminicula el AFICHE que consta al folio 19 del expediente, donde aparece reflejada la foto de la parte demandante, los cuales si bien no fueron desconocidos o impugnados por la parte demandada, este tribunal no los puede valorar, por cuanto dicha representación no promovió su cotejo o verificación de fidelidad, mediante una experticia para determinar la autenticidad de la fotografía; razón por la cual no pueden apreciarse dichos documentos y así se decide.
• Consta a los folios 20 al 43 de la presente causa INSPECCIÓN JUDICIAL llevada a cabo por la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 472, 507 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, en virtud que llegaron a evacuarse los motivos que obedecieron a la referida inspección, y aprecia que en ella se dejó constancia: De la existencia sobre el módulo o Centro de Información del Centro San Ignacio (Situado en el Nivel Los Chaguaramos) un aviso publicitario luminoso que contiene la imagen de una mujer a la cual le anteceden dos regalos (uno de color rojo y otro azul), con un logo impreso repetidas veces, que el aviso esta dividido en tres partes y la imagen de la mujer se encuentra en la parte derecha, asimismo se deja constancia que en el aviso se observa un mensaje que copiado textualmente se lee: “!Participa a partir del Lunes 07 de Noviembre! El sorteo se realizará el domingo 05 de febrero de 2006 en Centro San Ignacio valida hasta el 04 de febrero de 2006”, también se dejo que fue recorrido el centro comercial observándose avisos de idénticas dimensiones, entre otras cosas, y así se decide.
• Consta a los folios 75 al 79 del expediente COPIAS SIMPLES de la demanda interpuesta por el CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO en contra de SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A.; si bien dicha instrumental no fue cuestionada por la contraparte el Tribunal la desecha del proceso por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.
• Consta al folio 80 de la presente causa CARTA DE RESIDENCIA expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao, a favor de la ciudadana LUCY BELL OLIVEIRA DE OLIVEIRA, a la cual se le adminicula la CARTA DE RESIDENCIA que cursa al folio 81, las cuales no fueron objeto de impugnación, el Tribunal las valora de conformidad 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que la parte actora aparece residenciada en la Calle Sucre, Edificio Marysidra, Piso PB, en la Urbanización casco Chacao, y así se declara.
• Consta a los folios 82 al 83 del expediente COPIA SIMPLE DE PASAPORTE, si bien dicha instrumental no fue cuestionada por la contraparte el Tribunal la desecha del proceso por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se declara.
• Consta a los folios 98 al 109 de la presente causa COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS del Centro San Ignacio, la cual aparece inserta ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 47, Tomo 79, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la inscripción de la misma ante el órgano competente, y así se decide.
• Consta a los folios 107 al 109 del expediente COPIA SIMPLE DE PODER otorgado a los abogados AZAEL SOCORRO MORALES Y JOSÉ MIGUEL AZOCAR, autenticado en fecha 02 de julio de 2009, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 20, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
• Asimismo la representación de la parte actora promovió las siguientes documentales:
a. Marcado “A” Copia certificada en su reverso el día 25 de enero de 2011, por la Directora de la Colección de Publicaciones Seriadas del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, correspondiente a la pagina 11 de la edición del diario El Nacional, a la cual se le adminicula la Copia Certificada Marcado “B” en su reverso el día 25 de enero de 2011, por la Directora de la Colección de Publicaciones Seriadas del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, correspondiente a la pagina 09 de la edición del diario El Nacional; así como la copia Marcadas “C1 y C2” certificadas ambas el día 14 de abril de 2011, por la Directora de la Colección de Publicaciones Seriadas del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional; también se le adminicula; las copias “Marcadas “D1 y D2” entregadas y verificadas ambas en su reverso el día 21 de enero de 2011 por la propia C.A. Editora El Nacional; así como la copia Marcada “E” a color entregada y verificada en su reverso el día 21 de enero de 2011, por la propia C.A. Editora El Nacional, correspondiente a la página 91 de la Edición Aniversaria del 09 de octubre de 2005 de la Revista “Todo en Domingo”; del mismo modo la copia Marcada “G” certificada en su reverso el día 14 de abril de 2011, por la Directora de la Colección de Publicaciones Seriadas del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, correspondiente a la pagina 5 de la edición del diario El nacional del domingo 19 de diciembre de 2010; también las copias Marcadas “I 1”, “I 2”, “I 3”, e “I 4”, certificada en su reverso el día 14 de abril de 2011, por la Directora de la Colección de Publicaciones Seriadas del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, correspondiente a la pagina 3 de la edición del diario El nacional, del viernes 10 de diciembre de 2004; este Juzgado les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el dispositivo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
b. Marcado “F” Copia Certificada de fecha 12 de abril de 2011 de la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, del documento autenticado en fecha 01 de noviembre de 2010, anotado bajo el número 28, Tomo 135, el cual contienen una detallada declaración efectuada de la ciudadana Libsen Rodríguez Gabaldón en su carácter de miembro principal del Condominio del Sector Comercio del centro San Ignacio, con indicación de sus datos de registro y del RIF, como requisito para solicitar autorización para realizar promociones, ofertas, liquidaciones y descuentos emanada del INDEPABIS; este Juzgado les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el dispositivo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
c. Marcado “H” Cinco (5) folios de Impresiones de las pantallas correspondientes a la pagina web http:www.movidamall.com, según las cuales se puede acceder en dicho sitio de Internet a los resultados de las rifas de los centros comerciales Centro san Ignacio y Tolón Fashion Mall y siendo que de su revisión se evidencia que no fue promovido conforme este lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónica, aunado a esto no fue ratificado en el devenir del proceso a través de la prueba de informes o experticia que es la forma de evacuación tal como se indica en la Sentencia dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Octubre de 2007, se desecha del juicio, y así se declara.
d. Marcado “J” Nueve (9) folios útiles diversas reproducciones de fotografías de la accionante, incluidas en folletos y revistas, nacionales e internacionales, en las que se puede apreciar imágenes según alegan, de la parte actora en su oficio de modelo profesional, dicha instrumental no fue cuestionada por la contraparte por lo cual el Tribunal las aprecia como principio de prueba, ya que de estas solo se aprecian imágenes algunas publicitarias donde aparece la parte actora, sin que por ello se pueda determinar el nivel profesional que pueda tener la accionante y así se declara.
e. Marcado “K” Once (11) folios reproducción del Documento Migratorio del no inmigrante FM3, expedido por la Secretaria de Gobernación de los Estados Unidos Mexicanos el 26 de febrero de 2001, conforme al cual la mandante permaneció trabajando en México como modelo profesional desde esa fecha hasta febrero de 2007; dicha instrumental no fue cuestionada por la contraparte por lo cual el Tribunal la aprecia como un principio de prueba por escrito y así se decide.
• Igualmente promovió la prueba de INFORMES dirigida a PROCTER & GAMBLE; la cual fue debidamente admitida ordenándose su evacuación. Consta a las actas procesales la respuesta de la misma al folio 567 del expediente, la cual se valora conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil; y se desprende de su contenido lo siguiente: Que la ciudadana LUCY BELL OLIVEIRA DE OLIVEIRA, fue contratada por dicha empresa mediante documento suscrito el 14 de septiembre de 2000, para prestar servicios profesionales como modelo publicitario, autorizando el uso de la imagen fotográfica para promocionar su producto “PANTENE”, en países de Latinoamérica; sin incluir vallas y con obligación para dicha ciudadana de no prestar servicios a la competencia por un lapso de dos (2) años, y se aprecia dicha prueba en cuanto a la actividad profesional realizada por la actora y así se declara.
• Del mismo modo promovieron la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos AURELIE KATEHRINE COEELO RODRÍGUEZ Y PASCUALE DI CATERINO PORTA. En la oportunidad legal correspondiente para ello, llevándose a cabo unicamente la declaración el día 29 de noviembre de 2011 del testigo PASCUALE DI CATERINO PORTA, dicha testimonial no crea en el sentenciador que con tal carácter suscribe la confianza suficiente para valorar dicho testimonio a favor de los alegatos de la accionante, pues el testigo promovido con su declaración no aporta nada en relación a los daños supuestamente ocasionados a su promovente, como tampoco quien causo propiamente dichos daños lo cual se evidencia de sus respuestas en la Novena y Duodécima repregunta que le fueran formuladas, por ello a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgado desechar la testimonial in comento, y así se declara.
• Además promovieron la PRUEBA DE TESTIMONIAL TÉCNICA del ciudadano JoSÉ JAVIER GRACIA MARÍN. Llevándose a cabo la declaración el día 30 de noviembre de 2011; de donde se aprecia que el testigo manifestó entre otras cosas que es Diseñador Gráfico, que tiene como cinco años de experiencia laboral en esa actividad, menciona la posibilidad de alterar una imagen fotográfica en Photoshop, que él tuvo conocimiento del juicio por la parte actora, que cobra sus honorarios de acuerdo al trabajo realizado. Asimismo señalo que no pudo determinar quiénes fueron los autores de la elaboración del material gráfico, como se evidencia de la novena repregunta que le fuera formulada, por lo cual este tribunal no puede apreciar su declaración a favor de los alegatos hechos por la parte accionante mas allá de los conocimientos técnicos que aporta al juicio en su condición de testigo experto o técnico y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
• Consta a los folios 160 al 163 del expediente PODER otorgado a los abogados AZAEL SOCORRO MORALES Y JOSÉ MIGUEL AZOCAR, autenticado en fecha 18 de mayo de 2010, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 30, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta a los folios 246 al 317 de la presente causa COPIAS SIMPLES DE FACTURAS, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación de la parte demandada, siendo resulta la misma al momento de admitir la tercería interpuesta por la parte demandada en fecha 16 de junio de 2011, apreciando dichas copias únicamente a los efectos de dicha tercería interpuesta, sin embargo al igual que las COPIAS SIMPLES DE FACTURAS que cursan a los folios 327 al 334 las mismas fueron objeto de impugnación por lo cual este tribunal las desecha conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Consta a los folios 335 al 362 de la presente causa COPIAS SIMPLES de la demanda interpuesta por la parte actora en contra de la empresa GUTS ADVERTISING, C.A.; dicha instrumental no fue cuestionado por la contraparte el Tribunal la aprecia conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose de la misma que la parte actora intento juicio de la misma naturaleza del que aquí nos ocupa pero contra la sociedad mercantil antes mencionada, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma competencia y circunscripción Judicial, el cual se declaro perimido en fecha 15 de octubre del 2009. y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Igualmente promovió la prueba de INFORMES dirigida a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao (DAT); la cual fue debidamente admitida ordenándose su evacuación. Consta a las actas procesales la respuesta de la misma a los folios 582 al 583, la cual se valora conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido lo siguiente: Que una vez realizado el respectivo traslado de los funcionarios y realizada la búsqueda de la información en el archivo desincorporado, no se encontró elemento y/o documento relacionado con alguna campaña publicitaria denominada “Suerte de Serie” celebrada en el Centro Comercial San Ignacio en el año 2005, así como tampoco se verificó comprobante de pago de tasa administrativa por el trámite de alguna solicitud de permiso para realizar una compaña publicitaria denominada “Suerte de Serie”, en el año 2005, en el referido centro comercial, el Tribunal la aprecia en cuanto a la información allí suministrada y así se declara.
• Asimismo promovió la prueba de Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre las fotografías acompañadas por la parte actora a los fines de determinar la autenticidad de las mismas con respecto a su persona. Con respecto a dicha prueba la representación judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de la misma, declarándose con lugar la referida oposición el día 21 de noviembre de 2011 inadmitiéndose dicha prueba, y así se declara.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Resueltos los puntos previos planteados y analizadas las pruebas, pasa este Juzgado a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)...”.

En relación al pago por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos (Bs. F. 150.000,00) equivalentes a Dos Mil Setecientos Veintisiete Unidades Tributarias (2.727 UT), por el uso ilícito, no consentido y deformado de la propia imagen de su representada, lo cual ha incidido en la merma de sus contrataciones artísticas, este Tribunal al respecto observa:
La representación de la parte actora invoco en su escrito libelar, el artículo 20 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Articulo 20: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Artículo 60: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”.
Se observa una tendencia en la evolución del contenido del derecho a la privacidad, confluyendo en éste un conjunto más amplio de espacios de lo individual, que ameriten protección jurídica. Es el caso de los derechos a la imagen, al nombre y a la voz.
Con relación al derecho a la imagen es conveniente precisar qué entiende la doctrina por imagen de una persona. Actualmente se ha confundido la extensión del contenido de la imagen, por cuanto ésta se ha delimitado erróneamente al reconocimiento del rostro. Sin embargo, dentro del concepto de imagen, hay que tener en cuenta otros factores que ayudan a determinar ese reconocimiento para la identificación de las personas. Entre las características físicas que colaboran con la función de identificar o contribuir a identificar a las personas se pueden mencionar: los datos biométricos, como por ejemplo las huellas dactilares, fondo de ojo, firma, contorno de la mano, la escritura manual y la velocidad de las pulsaciones de las teclas de una máquina de escribir, entre otros.
Conviene señalar que los datos biométricos constituyen una imagen para una computadora, los cuales son introducidos bajo la forma de Pixels o llamado también picture elements, conteniendo caracteres bajo la forma de cadenas de bits.
De igual forma, a través de la imagen, sobre todo del rostro se puede reflejar la personalidad de un individuo, descifrarse sus sentimientos, comportamientos, gustos, costumbres, que necesariamente no tienen la finalidad de identificación pero si podrían tener otras como la selección o el marketing, pudiendo ser utilizada su imagen y ser objeto de interpretaciones que pudieran ser erróneas o subjetivas, causando si fuera el caso, un menoscabo a su reputación.
El derecho a la imagen consiste en la prohibición de la reproducción, utilización, transmisión o divulgación de la imagen de una persona por parte de terceros, sin que ésta haya prestado su consentimiento. Ahora bien, para merecer la reparación por la utilización indebida de la imagen, ésta debe permitir identificar a la persona.
Ahora bien, con respecto a este particular del cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, a criterio de este juzgador no quedo evidenciado la autoría de los anuncios publicitarios utilizados en el Centro comercial san Ignacio donde dice la parte actora fue utilizada su imagen, a este respecto es oportuno señalar que si bien es cierto el Centro Comercial San Ignacio hizo uso de la imagen publicitaria presuntamente realizada sin autorización de la parte actora, no es menos cierto que ellos hubieren sido los autores de los anuncios donde señala ilícitamente fue utilizada su imagen, que por máximas de experiencia es conocido que actividades publicitarias de ese tipo son contratadas a agencias o compañías de publicidad externas quienes son las que pudieron ilícitamente pudieron haber utilizado ilícitamente y sin autorización de la parte actora su imagen, aunado a ello la parte actora intento ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial demanda en contra de la empresa GUTS ADVERTISING, C.A de la misma naturaleza que la que aquí nos ocupa con base a los mismos hechos, empresa esta la cual fue llamada como tercero a la causa por la misma parte demandada, demanda esta la cual no obstante fue perimida, genera a este Juzgador dudas sobre la autoría sobre la responsabilidad en el uso ilícito de la imagen de la parte actora, lo cual no quedo demostrado a los autos. En este orden de ideas este Juzgado no evidenció del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora que la misma haya sustentado que en las fotos utilizadas en la supuesta campaña publicitaria que se llevó a cabo en el Centro Comercial San Ignacio su imagen haya sido objeto de transformación ilícita que pudieran dar por ciertos los hechos invocados en su escrito libelar, y así se declara.
En relación al pago por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos, por el daño moral ocasionado por el referido incidente que ha lesionado seriamente su honor, su reputación y los derechos a la propia imagen que constitucionalmente le corresponden, trayéndole consecuencias lamentables para su bienestar psicológico y patrimonial, ya que como consecuencia del uso no autorizado de su estampa y de las alteraciones bochornosas que sobre la misma fueron hechas, ha perdido credibilidad dentro del círculo laboral en le cual suele desempeñarse, siendo objeto de injustas burlas y desprecio por aquello que se dedican al negocio publicitario, lo cual no sólo la ha sumido en una profunda tristeza que ahoga su propia estima sino que también ha acarreado la cancelación de prometedoras contrataciones con otras marcas de renombre internacional.
En este orden de ideas, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente conceptualizar uno de los tipos de daños existentes en nuestra legislación, tal como lo es el daño moral, objeto de la pretensión aquí ejercida, el cual es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral tal como el hoy reclamado, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Dentro del daño moral tenemos un primer grupo que contempla las lesiones al honor, a la propia imagen, y en fin todas las lesiones a los derechos de la personalidad; y otro grupo donde quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, estas últimas lesiones físicas además generan daños materiales como lo son los gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos etc., y sufrimientos a las personas del dolor sufrido, que es conocido como el pretium doloris, el precio del dolor.
Dicho esto, conviene analizar y determinar para este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. En el presente caso siendo que la responsabilidad deriva por el hecho de las cosas, siempre estaremos frente a la presunción de culpa la cual incidirá en la responsabilidad. Ciertamente quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa.
Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad.
Cuando el daño es moral como es el caso de marras, nuestra legislación le impone a la víctima la carga de probar el elemento fundamental de su reclamación, tal como lo es la culpa del responsable.
En base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Énfasis del Tribunal)
La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, el demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y; la relación de causalidad entre tales elementos.
En el presente caso no se evidenció de las pruebas aportadas, que el demandado haya incurrido en hecho ilícito, por lo que a criterio de este Juzgador, aun cuando la víctima manifieste que con la campaña que se llevó a cabo en el Centro Comercial San Ignacio, ha lesionado seriamente su honor, su reputación y los derechos a la propia imagen que constitucionalmente le corresponden, con consecuencias lamentables para su bienestar psicológico, patrimonial y laboral, no es menos cierto que no se podría condenar a la parte demandada a resarcir un daño moral, cuando no puede imputársele la autoría de un hecho ilícito, ya que con la actividad probatoria desplegada por la parte actora en el decurso del juicio, es imposible para quien suscribe determinar la relación de causalidad que pudiera existir entre el daño que alega la accionante sufrió y la parte demandada, toda vez que con el material probatorio, no quedó demostrada la culpa de la demandada, aunado al hecho que no evidencia conducta ilícita alguna de su parte, por lo que no puede este Juzgador condenarla a indemnizar un daño moral, presuntamente causado por un hecho ilícito que no quedo demostrado sea imputable a ésta, ni la posible consecuencia de ésta, cuando del material probatorio traído a los autos no se desprende la relación de causalidad existente entre el daño y el presunto agente de este, toda vez que tampoco quedo demostrado cual fue el daño causado es decir como ha sido lesionado seriamente su honor, su reputación y los derechos a la propia imagen, como tampoco cuales fueron esas consecuencias lamentables en su bienestar psicológico y patrimonial, como consecuencia del uso no autorizado de su estampa y cuales fueron esas alteraciones bochornosas que sobre la misma fueron hechas, ni como ha perdido credibilidad dentro del círculo laboral en el cual suele desempeñarse, ni cuales han sido las injustas burlas y desprecios de las que ha sido objeto por aquellos que se dedican al negocio publicitario, lo y cuales han sido las prometedoras contrataciones con otras marcas de renombre internacional que le han sido canceladas, y que todo ello provenga directamente de la publicidad que se encontraba en el Centro Comercial San Ignacio, o por hechos culposos de la demandada, para poder ser indemnizados por ésta, y así se deja formalmente establecido.
En este sentido concluye este sentenciador que la parte actora no demostró ninguno de los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daño moral, a saber, el agente causante del daño, una relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral tal como el hoy reclamado. Y así de declara.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y tomando en consideración que no existe en autos plena prueba del hecho ilícito que pudo haber cometido la demandada para con el accionante, siendo que en el presente caso el demandante solo se limitó a manifestar que era su imagen la utilizada en la publicidad colocada en el Centro Comercial antes referido, mas no la relación de causalidad entre éste y la parte demandada, por lo cual resulta forzoso para este sentenciador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas de IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA y FALTA DE CUALIDAD PASIVA, que fueron invocadas por la representación judicial de la demandada; por cuanto no se encuentran demostradas a las actas procesales que conforman este asunto las características fundamentales para ello.
SEGUNDO: SIN LUGAR las demanda de USO ILÍCITO y DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana LUCY BELL OLIVEIRA DE OLIVEIRA contra del CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; ya que no quedó probado en autos mediante prueba fehaciente los hechos alegados en el escrito libelar conforme los lineamientos establecidos en el fallo.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECERETARIO


ABG MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:52 am
EL SECERETARIO


ABG MUNIR SOUKI URBANO