REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2001-000053
DEMANDANTE: GISELA MARGOT GALVIZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.868.
APODERADO
JUDICIAL: Nieves Bautista Díaz Duran, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012.
DEMANDADOS: GUSTAVO PEÑALOSA y ALEX RETAMAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nºs V-6.042.174 y V-16.674.202 respectivamente y la Sociedad Mercantil Seguros Pan American, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el registro Nº 64, Tomo 4-A Pro.
APODERADOS: Los Abogados en ejercicio Hermógenes Sáez Emperador, Inés Jacqueline Martín Martel y Willams Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7559, 29479 y 26208 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Junio de 2001, por la ciudadana Nieves Bautista Díaz Duran, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Gisela Margot Galviz Millan, quien demanda a los Ciudadanos Gustavo Peñalosa, Alex Retamar y a la Sociedad Mercantil Seguros Pan American, C.A., por Daños Morales y Materiales.
Mediante auto de fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Uno (2001), se admitió la presente demanda acordándose la intimación de las partes demandadas.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Uno (2001), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librar las compulsas a las partes demandas.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Uno (2001), el Secretario Titular de este Juzgado Abg. Janethe Vezga Carvajal dejo constancia que se libraron las compulsas a las partes demandadas.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), compareció la apoderada judicial de la parte actora dejando constancia que retira las compulsas acordadas.
En fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno las compulsas, en vista de que el ciudadano Idelmaro A. Gil alguacil del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito le fue imposible la citación personal de las partes demandadas.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2001, se ordeno librar carteles de citación. En fecha veinticinco (25) de enero de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno ejemplares del cartel de citación publicados en prensa.
En fecha seis (06) de marzo de 2002, el Secretario de este Juzgado dejo constancia de haber fijado el cartel de citación.
Por diligencia del cinco (05) de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2002, el ciudadano Alex Retamal, asistido de abogado y se dio por citado.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2002, se designo defensor Ad-Litem de los co-demandados Gustavo Peñalosa y Seguros Pan American C.A., a la abogada Zoila Gabriela Parejo.
En fecha siete (07) de agosto de 2002, compareció el ciudadano Alguacil y consigno boleta de notificación dirigida a la defensora judicial designada.
En fecha nueve (09) de agosto de 2002, compareció la defensora judicial designada y acepto el cargo.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2002, compareció el abogado Hermógenes Sáez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada y consigno Poder que le fuere otorgado.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada y solicito la citación de la defensora Ad-Litem.
Mediante auto de fecha tres (03) de Febrero de 2003, se libro compulsa al defensor Ad-Litem.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, el Juez Dr. Carlos Spartalian Duarte, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha nueve (09) de abril de 2003, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado en que la defensora Ad-Litem manifieste su aceptación o excusa al cargo.
En fecha trece (13) de junio de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada de la decisión.
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y apelo de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2003.
En fecha catorce (14) de agosto de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada y se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2003.
En fecha veintiuno (21) de Agosto de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y apelo una vez mas de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2003.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, se escucho en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así, el día de hoy trece (13) de enero de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno las copias a fin de ser remitidas al Juzgado Superior.
En fecha cinco (05) de febrero de 2004, se dejo constancia que se libro oficio al Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Junio de 2004, se ordeno librar boleta de notificación a la defensora Ad-Litem.
Mediante auto de fecha once (11) de Enero de 2005, se ordeno librar boleta de notificación de la Sociedad Mercantil Seguros Pan American C.A. y Alex Retamal.
Por auto del trece (13) de enero de 2005, se ordeno dejar sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 11 de Enero de 2005 y se ordeno librar nuevas boletas.
En fecha trece (13) de febrero de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito se designe nuevo defensor judicial.
Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2006, se designo nuevo defensor judicial recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado José Alberto Pico Sotillo, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 16.290, y se revoco la designación del Abogado Gustavo Peñalosa.
En fecha diez (10) de agosto de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicito se designe otro defensor judicial.
Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2006, se designó nuevo defensor judicial en la persona de la abogada Elsa Sofía Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 70713, y se revoco la designación del José Alberto Pico Sotillo, librándose al efecto boleta de notificación.
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 02 de Octubre de 2006, fecha en la cual se designo nuevo defensor judicial, hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentara la ciudadana Gisela Margot Galviz Millán, contra los ciudadanos Gustavo Peñalosa y Alex Retamal, y la Sociedad Mercantil Seguros Pan American, C.A., ambas partes plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
CAMR/IBG/Yoli
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