REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000183
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión previa Ordinal 1°, Incompetencia)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
VENEZUELAN TECHNOLOGY & OIL HANDLING, C.A; domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en fecha 03/03/1999, bajo el No. 7, Tomo 11-A, por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.201.568, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.969. -
PARTE DEMANDADA:
la sociedad mercantil A.M.K. CONSTRUCCIONES C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 08, tomo 11-A Pro; modificados sus Estatutos Sociales en fecha 22 de abril de 2008, bajo el Nº 79, Tomo 7-A Pro. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
SICELYS ACEVEDO y DANIEL BUVAT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.240 y 34.421, respectivamente. -
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, identificado al inicio del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de VENEZUELAN TECHNOLOGY & OIL HANDLING, C.A, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución, y admitiéndose la misma en fecha 25 de abril de 2011 (f.365). –
Luego que el Tribunal emitiera compulsa de citación de la demandada (f.369), el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado para practicar la misma, sin haber logrado la localización de la demandada, en fecha 9 de junio de 2011. (f.377).
Seguidamente, en fecha 26 de julio de 2011, la parte demandada mediante apoderado judicial, se dio por citado en el proceso. (f.389).
Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, la parte demandada opuso la cuestión previa de Incompetencia, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.400 - 409).
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa de Incompetencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA CUESTIÓN PREVIA:
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”:
Alega la parte cuestionante:
• Que la actora ha omitido señalar en su escrito libelar que el origen de dicha relación convencional proviene de un contrato de obra pública, en la ocurrencia de la ejecución del Desarrollo Endógeno Habitacional Pueblo Nuevo en Ocumare del Tuy, que el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), contrató para ser ejecutado por su poderdante, y el origen de la asignación de dicha obra tuvo lugar a través de un proceso licitatorio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que el objeto del contrato cuya ejecución se reclama es una obra pública, de orden habitacional, y es misión del Poder Ejecutivo Nacional proveer techo a los venezolanos.
• Que el mencionado Juzgado tras examinar una terna de empresas licitantes, designó a su reprensada como adjudicataria para la suscripción del Contrato de Obra Pública, y se configuró un elemento esencial como lo es que su ejecución está involucrado el interés público y social, propio de la construcción y ejecución de desarrollos habitacionales por parte del Estado Venezolano.
• Que con el contrato confiado por BANAVIH a su poderdante, se está en presencia de una obra pública destinada a la satisfacción del interés colectivo.
• Que la actora debe reconocer que no se trata de un contrato común normado meramente por el Código Civil, sino que antes bien existen una serie de normas de origen y naturaleza administrativa, es decir, vinculadas al derecho público. Que la relación contractual deriva o está comprendida por la ejecución sectorial de trabajos dirigidos al cumplimiento y ejecución de una obra pública y de interés social, y que bajo el estado actual de la legislación nacional, ahora se le agrega la sujeción a la Ley de Emergencia de Viviendas.
• Que cuando la Contratista AMK CONSTRUCCIONES, C.A., confió los trabajos de suministros y de instalación de las tuberías a la empresa aquí demandante en la obra pública “DESARROLLO ENDÓGENO HABITACIONAL PUEBLO NUEVO”, lo está haciendo como delegataria a tal fin de la real ejecutante, responsable y propietaria de la obra como lo viene siendo el Banco Nacional de la Vivienda, y a tal fin reconocen como cierto y válido a todos los fines probatorios el documento producido por la actora como anexo “D”.
• Que esta circunstancia explica entonces las cláusulas exorbitantes al derecho común que se evidencia en el contrato celebrado por las partes en contienda judicial, toda vez que resulta ajeno a las condiciones de normalidad de contratación de obras propias del derecho común que se le haya solicitado a VENEZUELA TECHNOLOGY AND OIL HANDLING, C.A., Fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, que son propias a los contratos administrativos de ejecución de obras, conforme las condiciones generales de contratación de obras vigentes para los organismos de la Administración Pública; y que explica la presencia de cláusulas habilitantes a la figura de resolución convencional unilateral del contrato, que también son propias de los contratos administrativos.
• Que existen particulares investidos, aún temporalmente de potestades públicas, y que en ejercicio de dichas potestades pueden dictar los denominados “actos de autoridad”, que cuando VENEZUELA TECHNOLOGY AND OIL HANDLING, C.A., aceptó vincularse contractualmente con su poderdante para la ejecución sectorial de los trabajos comprendidos en la obra pública DESARROLLO ENDÓGENO HABITACIONAL PUEBLO NUEVO, lo hacía persuadida del verdadero carácter y naturaleza de tal nexo contractual, por lo que habida cuenta de las particularidades de tal contratación, debe reputarse ésta como un contrato administrativo cuyo conocimiento de sus controversias e interpretaciones está confiado privativamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo establece el artículo 7.6 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo.
• Que la caracterización de un contrato administrativo es que existan las denominadas cláusulas exorbitantes del derecho común, y la identificación de la naturaleza del contrato que vinculó a las partes puede evidenciarse de la presencia de una cláusula admitida, y que permite a su poderdante la resolución unilateral convencionalmente y sin mediar la intervención judicial, del referido contrato.
• Que estamos en presencia de una relación nacida en normas de derecho público, que tiene por objeto la realización de una obra de interés nacional dirigida a satisfacer las necesidades colectivas, lo que le permite el carácter de contrato administrativo sometido al conocimiento privativo y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que solicita se decline el conocimiento a dicha jurisdicción.
-IV-
MOTIVACION
En el caso de autos, el demandado alegó la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia de este Tribunal para conocer este asunto, indicando que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de la presente causa, por cuanto el origen de la relación convencional entre las partes proviene de un contrato de obra pública, nacida en normas de derecho público, que tiene por objeto la realización de una obra de interés nacional dirigida a satisfacer las necesidades colectivas, lo que le permite el carácter de contrato administrativo, y cuyo indicio para que sea calificado de esta forma es la existencia de una cláusula exorbitante, que otorga a una de las parte la potestad unilateral de rescindir el contrato.
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” Negrita del Tribunal.
Ahora bien, para resolver la cuestión previa opuesta, se puede observar que el fundamento de la cuestionante-demandada, respecto a la competencia del Tribunal, consiste en el alegato concerniente a que el contrato de obra cuya resolución se demanda, en su criterio es un contrato administrativo, y que como tal, debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa. La parte demandante, refutó la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, requiriendo fuera declarada Sin Lugar la misma.
Corresponde a este juzgador determinar si el contrato que cursa a los autos, es de Derecho Privado o de Derecho Común, o si se trata de un Contrato Administrativo, ya que el conocimiento de los contratos de Derecho Común es atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, mientras que en los contratos administrativos, como son regulados por el Derecho Público, efectivamente su conocimiento es atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para determinar si un contrato es administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 16310 del 13 de julio de 2000, expediente N° 01628, estableció una serie de características esenciales:
(...Omissis...)
“Ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y; 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal)
El anterior criterio ha sido asumido reiteradamente, conforme se desprende de sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso Riesgos y Lagunas C.A. , que expreso:
“...que una de las partes contratantes sea un ente público, que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y, como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidos en el resto de la convención...».
De lo anterior este Juzgador extrae como concepto del contrato administrativo: “ Contrato bilateral celebrado por la Administración Pública cuya finalidad es la prestación directa e inmediata de un servicio público, lo cual lleva consigo la presencia de cláusulas exorbitantes.”
Siendo sus características:
1) Que una de las partes contratantes sea un ente público.
2) Que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y, como consecuencia de lo anterior.
3) La presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidas.
Ahora bien, en el caso de marras al analizar el contenido del contrato de obra cuya resolución se demanda, celebrado en fecha 28 de julio de 2009, entre las partes litigantes en este proceso, se desprende que la primera característica supra señalada no se encuentra satisfecha, ya que ninguna de las partes que suscriben el contrato es un Ente público; por una parte, tenemos que la accionante es la empresa VENEZUELAN TECHNOLOGY & OIL HANDLING, C.A, y la demandada es la sociedad mercantil A.M.K. CONSTRUCCIONES C.A, no siendo ninguna de ellas empresas del Estado, como lo dispone el artículo 102 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
Con respecto al alegato de la parte cuestionante-demandada concerniente a que el contrato de obra contiene una cláusula exorbitante, la cual es una de las características de los contratos administrativos, se debe acotar que, si bien la doctrina ha definido el contrato administrativo, como aquél que celebra un Ente Público con un particular, y que contiene cláusulas exorbitantes, ésta última es una característica para diferenciarlos de los contratos de simple administración, que lleva a cabo la Administración Pública Nacional o Estatal para su funcionamiento, pero el establecimiento únicamente de la cláusula exorbitante no deriva en que el contrato sea determinado como un contrato administrativo.
Ahora bien, necesario es referirse al argumento alegado atinente a que el contrato cuya resolución se demanda, fue celebrado entre la parte demandada y la parte demandante, para la ejecución del Desarrollo Endógeno Habitacional Pueblo Nuevo en Ocumare del Tuy, cuya elaboración le fue contratada a la demandada por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
En este sentido este sentenciador advierte que en la ejecución de contratos administrativos, la parte contratada por la administración pública para ejecutar las obras, sin duda podrá verse obligada a contratar a distintas personas naturales y-o jurídicas para la ejecución de las mismas, no obstante tales contrataciones son de derecho común y no pueden ser consideradas contratos administrativos.
En vista de las anteriores consideraciones, en concordancia con el criterio jurisprudencial acogido, se evidencia que el contrato cuya resolución se demanda no es un contrato administrativo, de nodo que la cuestión previa bajo análisis debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia de este Tribunal para conocer este asunto.
SEGUNDO: COMPETENTE este Tribunal para seguir conociendo de la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara VENEZUELAN TECHNOLOGY & OIL HANDLING, C.A, contra A.M.K. CONSTRUCCIONES C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ. LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, , se publicó y registró la anterior sentencia,. LA SECRETARIA
Exp. AP11-M-2011-000183
LEG/JGF/Eymi
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