REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2.012).
Años: 202º y 153º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000102.
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: NARVIS IRAMA CAMEJO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.560.574, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YAMELI DELGADO SILVA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.632.602, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.280, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RICARDO ESCALANTE, AMERICO ESCALANTE y CARLOS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MORENO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.119.175, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Vista la presente demanda iniciada por libelo y sus anexos, presentados para su distribución, en fecha 20 de septiembre de 2002, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece; por la ciudadana NARVIS IRAMA CAMEJO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.560.574, debidamente asistida por la abogada YAMELI DELGADO SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.280, mediante la cual demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION de la SUCESION DEL CIUDADANO AMERICO ALFONSO ESCALANTE PEREZ, a los ciudadanos RICARDO ESCALANTE, CARLOS ESCALANTE y AMERICO ESCALANTE.
Consignados como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2007, procedió admitirla, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 6 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la citación de los demandados, en esa misma fecha, la parte actora consignó las expensas necesarias al Alguacil.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal ordenó librar la respectiva Compulsa de Citación a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citación personal de cada uno de los demandados, sin que la practica de las mismas fuera posible tal y como se evidencia de los manifestado por el Alguacil encargado de su práctica, en sus diligencias de fechas 23 de abril de 2008., este Juzgado por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2008, a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de los demandados mediante Cartel de Citación, que ordenó publicar en los Diarios El Nacional y El Universal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha en fecha 25 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del Cartel de Citación librado a la parte demandada, los cuales fueron publicados en los Diarios El Universal y Nacional, en fecha 13 y 17 de junio de 2008, respectivamente.
Posteriormente en fecha primero (1°) de octubre de 2008, el ciudadano José Omar González, en su carácter de secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades exigidas en el 223 de Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2009, quien suscribe el presente fallo Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en el ciudadano JOSE MANUEL MORENO GALINDO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950, quien en fecha 23 de abril de 2010, acepto el cargo.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de mayo de 2010, Defensor Judicial a la parte demandada, ciudadano JOSE MANUEL MORENO GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2010, el ciudadano JOSE MANUEL MORENO GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación.
El día 28 de julio de 2010, este Juzgado ordeno oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011, este Juzgado procedió agregar a los autos oficio proveniente de Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante decisión dictada en fecha 29 de julio de 2011, por este Despacho se declaró la nulidad de las actuaciones a partir del 18 de septiembre de 2009, hasta el 26 de julio de 2011 y la reposición de la causa al estado que se designase defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2012, se designó defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo dicha designación en el ciudadano JOSE MANUEL MORENO GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950, quien en fecha 4 de mayo de 2012, aceptó el cargo.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2012, por la ciudadana NARVIS IRAMA CAMEJO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.560.574, debidamente asistida por la abogada YAMELI DELGADO SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.280, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa del defensor, siendo librada en fecha Primero (1) de junio de 2012.
En fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial.
El día 18 de julio de 2012, el ciudadano JOSE MANUEL MORENO GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la partición asimismo negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir la oposición propuesta, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
A los efectos de intentar la presente demanda el apoderado judicial de la parte actora expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 23 de diciembre de 1970, contrajo matrimonio con el ciudadano AMERICO ALFONSO ESCALANTE PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 942.409, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, dicho matrimonio quedó disuelto según sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Distrito Federal y Estado Miranda, sentencia que fue revisada por el Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Distrito Federal y Estado Miranda, quien confirmó en fecha 17 de diciembre de 1981 la disolución del vinculo matrimonial y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, quedando definitivamente firme esta decisión según auto de ejecución dictado en fecha 21 de abril de 1982.
Que en fecha 14 de febrero de 1973, adquirieron un inmueble el cual esta constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “Residencia Venezuela ubicado en la Urbanización el Marqués, cerca de Petare, avenida Rómulo Gallego, parcela Nº 711 de la zona El Saman, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, del Estado Miranda, el apartamento esta distinguido con el Nº 67 situado en la planta Nº 12 del cuerpo “A”, de edificio, tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados con ochenta decímetros (100,80 m2) y sus linderos son: Norte: con la Fachada Norte del Edificio, SUR: con el patio del edificio y pasillo de circulación; ESTE: con el apartamento Nº 68 y patio del edificio; y OESTE: con la fachada oeste del edificio, tiene un puesto de estacionamiento dicho inmueble se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro de Municipio Sucre, del Estado Miranda , bajo el Nº 19, Tomo 31, protocolo 1 con fecha 14 de febrero de 1973, le corresponde según documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda , el día 8 de julio de 1970, bajo el Nº 1 folio 1, Tomo 47, protocolo 1º , un porcentaje de uno con quinientos cincuenta y dos milésimas por cieno (1,552%) sobre los derechos y sobre este inmueble aun persiste el derecho al 50% de nuestra representada por formar parte de su comunidad conyugal hasta la presente fecha no liquidada y en virtud de que el ciudadano Américo Alfonso Escalante Pérez, ante identificado, falleció en fecha 31 de agosto de 1997, desde que se enteró que falleció su ex esposo con quien quedó pendiente la liquidación de la comunidad conyugal adquirida durante su matrimonio constituido por el inmueble identificado y sobre el cual tiene derecho sobre el (50%) por ciento del valor actual del inmueble por pertenecer a su comunidad conyugal, ha hecho todo lo posible por establecer una conversación amistosa con los herederos, pero ha sido en vano los esfuerzos por llegar a una solución amistosa con los mismos, mucho menos reconocer cualquier derecho que tengo sobre el apartamento en cuestión y prueba de ello es la demanda que interpuso en julio de 2001, siendo admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de julio de 2001, según expediente 26540, de la cual el Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2006, declaró perimida la instancia.
Que por lo antes expuesto demanda por la LIQUIDACION DE LA SUCESION DEL CIUDADANO AMERICO ALFONSO ESCALANTE PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 942.409, en la persona de sus tres (3) hijos ciudadanos RICARDO ESCALANTE, CARLOS ESCALANTE y AMERICO ESCALANTE, en su condición de herederos legítimos de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 823 y 825 de Código Civil Venezolano, para que sean obligados a cancelar la deuda que por liquidación de la comunidad conyugal mantenía su padre con ella de acuerdo con lo establecido en los artículos 1110 y 1112 ejusdem en su calidad de acreedora del patrimonio hereditario del ciudadano AMERICO ALFONSO ESCALANTE PEREZ, antes identificado quien falleció en esta ciudad en fecha 31 de agosto de 1997.
En la oportunidad de dar contestación el abogado en ejercicio JOSE MANUEL MORENO GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda; y se opuso a la Partición impetrada, en consecuencia, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de mi representado.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Procedencia o no de la Partición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita o sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor. Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y visto que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “Residencia Venezuela ubicado en la Urbanización el Marqués, cerca de Petare, avenida Rómulo Gallego, parcela Nº 711 de la zona El Saman, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, del Estado Miranda, el apartamento esta distinguido con el Nº 67 situado en la planta Nº 12 del cuerpo “A”, de edificio, tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados con ochenta decímetros (100,80 m2) y sus linderos son: Norte: con la Fachada Norte del Edificio, SUR: con el patio del edificio y pasillo de circulación; ESTE: con el apartamento Nº 68 y patio del edificio; y OESTE: con la fachada oeste del edificio, tiene un puesto de estacionamiento dicho inmueble se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro de Municipio Sucre, del Estado Miranda , bajo el Nº 19, Tomo 31, protocolo 1 con fecha 14 de febrero de 1973; limitándose únicamente en la referida oportunidad procesal, a negar, rechazar y contradecir la demanda, hecho que debe ser resuelto en la oportunidad procesal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que el juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o especifica, no referida a los supuestos up-supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo una contestación en la forma como esta prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno, y visto que existe prueba fehaciente de la existencia de la comunidad hereditaria entre los ciudadanos RICARDO ESCALANTE, CARLOS ESCALANTE Y AMERICO ESCALANTE, todos mayores de edad, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “Residencia Venezuela ubicado en la Urbanización el Marqués, cerca de Petare, avenida Rómulo Gallego, parcela Nº 711 de la zona El Saman, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, del Estado Miranda, el apartamento esta distinguido con el Nº 67 situado en la planta Nº 12 del cuerpo “A”, de edificio, tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados con ochenta decímetros (100,80 m2) y sus linderos son: Norte: con la Fachada Norte del Edificio, SUR: con el patio del edificio y pasillo de circulación; ESTE: con el apartamento Nº 68 y patio del edificio; y OESTE: con la fachada oeste del edificio, tiene un puesto de estacionamiento dicho inmueble se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro de Municipio Sucre, del Estado Miranda , bajo el Nº 19, Tomo 31, protocolo 1 con fecha 14 de febrero de 1973, quedando así por Concluida la Fase Cognoscitiva en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición presentada por el ciudadano JOSE MANUEL MORENO GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.950, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada
SEGUNDO: PROCEDENTE la Partición sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “Residencia Venezuela ubicado en la Urbanización el Marqués, cerca de Petare, avenida Rómulo Gallego, parcela Nº 711 de la zona El Saman, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, del Estado Miranda, el apartamento esta distinguido con el Nº 67 situado en la planta Nº 12 del cuerpo “A”, de edificio, tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados con ochenta decímetros (100,80 m2) y sus linderos son: Norte: con la Fachada Norte del Edificio, SUR: con el patio del edificio y pasillo de circulación; ESTE: con el apartamento Nº 68 y patio del edificio; y OESTE: con la fachada oeste del edificio, tiene un puesto de estacionamiento dicho inmueble se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro de Municipio Sucre, del Estado Miranda , bajo el Nº 19, Tomo 31, protocolo 1 con fecha 14 de febrero de 1973, ejercida por la ciudadana NARVIS IRAMA CAMEJO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.560.574, respectivamente, contra los ciudadanos RICARDO ESCALANTE, CARLOS ESCALANTE Y AMERICO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio respectivamente.
TERCERO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que se practiquen comparezcan por ante este despacho a las 11:00 a.m., a los fines de que se lleve acabo el Acto de designación del Partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble objeto del presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. ÁNGEL E. VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:58 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
ASUNTO: AH1B-V-2007-000102 (25248)
AVR/SC/maría*
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