REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
PARTE ACTORA: MARITZA ELENA IZAGUIRRE SÁNCHEZ, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.028.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO ANDRÉS SANZ BRASCHI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-6.558.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.935.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.035.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS RONDON, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.098.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE NUEVO: 0074-12
EXPEDIENTE ITINERANTE: AH1A-T-1998-000002
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 23 de septiembre de 1998 por daños y Perjuicios, admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 1998.
La parte actora alegó en su libelo que a comienzos del mes de febrero de 1.997, luego de llegar a un acuerdo tácito con el demandado sobre la realización de reparaciones menores a un vehículo de su propiedad identificado en autos, le hace entrega del mismo, quedando este comprometido a entregárselo reparado en pocos días.
Asimismo alegó que el demandado se comunicó con la parte demandante y le notificó que ante una urgencia que se le presentó se vio en la necesidad de utilizar su vehículo para realizar diligencias personales, y que en la realización de la misma había sufrido un pequeño accidente.
Luego de que el demandado le hizo entrega deuna boleta de citación expedida por el Comando de Tránsito de El Valle a los fines de comparecer el día 12 de febrero de 1.997, a las 3.00 P.M. y al hacer acto de presencia en el mencionado Comando, se enteró de que el demandado sufrió un accidente con su vehículo, a exceso de velocidad, en horas de la noche, en la Autopista El Valle-Coche, saltando la defensa, atravesándose hacia el canal de sentido opuesto e impactando de frente a un vehículo marca Wagoneer L.T.D., año 1.990, propiedad del señor ENRIQUE HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.119.173, el cual circulaba en sentido contrario y que del procedimiento efectuado por la autoridad que intervino en el accidente se determinó la culpabilidad del señor ALEJANDRO GIL en el accidente en cuestión, el cual conducía en estado de embriaguez, tal como consta de la Copia Certificada del Expediente de Tránsito que riela a los folios 06 al 09; como consecuencia de los daños sufridos al vehículo se le realizaron ciertas reparaciones las cuales le ocasionaron gastos que sumaron la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 295.740,OO), faltando por realizar otras reparaciones por el orden de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 890.000,oo), y de todo lo cual el demandado negó reconocer alegando que el vehículo le fue dejado sin existir un contrato escrito, y que la indemnización al propietario del otro vehículo le resultó sumamente onerosa, así como tampoco reconoció los gastos de transporte que sumaron la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.140.000,oo), causados por estar privada de utilizar su vehículo para poder trasladarse.
Por lo anteriormente expuesto la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, alegando el incumplimiento de una obligación contraída bajo unas condiciones específicas establecidas en un contrato suscrito de mutuo acuerdo entre las partes el cual se pretende desconocer en contravención a los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1271, 1.273, del Código Civil, que sea indemnizada por el daño ocasionado , tanto en los gastos ut supra mencionados, así como los daños y perjuicios, daños morales y honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%), todo lo cual asciende a un monto total de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA y DOS BOLÍVARES y finalmente, que fueran calculados y agregados a esta solicitud los gastos, costos, costas procesales que puedan derivarse del presente proceso e igualmente de conformidad con el criterio acogido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la corrección monetaria que por la contingencia inflacionaria sufra la referida cantidad de dinero durante el transcurso del juicio hasta su definitiva.
En fecha 25 de octubre de 1998 se dictó auto (folio 14) en donde se admitió la demanda, librándose la boleta de notificación y en fecha 01 de marzo 1999 el ciudadano alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado al domicilio procesal del demandado y de la negativa de este último a firmar la boleta respectiva a su notificación (Folio 17); seguidamente en fecha 31 de mayo de 1995 la accionada contesta la demanda en donde rechazó, negó y contradijo en todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y en el lapso legal establecido ambas partes consignaron sus escritos de pruebas (Folios 28 al 37) y en fecha 26 de julio de 1999 el Tribunal las admite.
En fecha 09 de agosto de 1999 se abocó el nuevo juez (Folio 40) y en fecha 12 de agosto de 1999, la apoderada judicial de la parte accionada consignó diligencia (Folio 41) en la cual se da por notificada y en esa misma fecha la parte actora consignó diligencia (Folio 41) solicitando se libre oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio con la finalidad de evacuar los testimoniales promovidos en su escrito de pruebas, lo cual el Tribunal lo realizó en fecha 20 de septiembre de 1999 (Folio 44).
En fecha 31 de enero de 2000 se abocó el juez provisorio y ordenó librar la boleta de notificación a la accionante tal como consta en el folio 49; seguidamente corren insertas fotocopias de las resultas evacuadas por el Juzgado Décimo de Municipio de esta circunscripción (Folios 50 al 67) y en fecha 26 de septiembre de 2000 (Folio 70) se abocó el Juez suplente.
En fechas 09 de enero 12 de febrero de 2001 la parte demandada consignó diligencias (Folio 71 y 72) en donde solicita el computo de días para proseguir con el juicio y en fecha 27 de Ocubre de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada solicita sea remitida la comisión al Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ya que omitieron el computo de ley, y en fecha 13 de Noviembre del mismo año (Folio 74) se ordena la remisión de la comisión a los fines de que sea practicado el cómputo por secretaría. En fecha 03 de Abril de 2001, el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 74), en fecha 18 de mayo de 2001 se libró boleta de notificación a la parte actora (Folio 77) y de lo cual el alguacil dejó constancia en fecha 13 de julio de 2001 (Folio 78) de haberla realizado y en fecha 19 de septiembre de 2001 (Folio 79) la parte accionada consignó diligencia en donde solicitó se dicte sentencia.
En fecha 12 de noviembre de 2001 (Folio 82) el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó a continuar la causa y el 06 de noviembre de 2002 la parte accionada consignó diligencia donde solicita se dicte sentencia.
En fecha 17 de abril de 2002 (Folio 85) se abocó el Juez suplente y en la misma fecha libró boleta de notificación a la parte accionante; y consta de autos que la última actuación procesal fue en fecha 24 de febrero 2003 (Folio 87) en donde la parte accionada consignó diligencia solicitando el abocamiento y el 28 de febrero de 2003 (Folio 88) se abocó el juez titular quien libró en esa misma fecha la boleta de notificación de la parte accionante (Folio 89).
En fecha 14 de Febrero de 2012 fue recibida de la Coordinación de la Unidad de recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario el citado expediente, recibido en fecha 23 de marzo del presente año
Posteriormente consta de autos, el abocamiento de fecha 28 de mayo de 2012 (Folio 193) por parte de este Juzgado, y las resultas del ciudadano alguacil consignadas en fechas 19 y 21 de mayo de 2012 en donde dejó constancia de no lograr la notificación de las partes (Folios 97 y 100).
Finalmente en fecha 17 de Julio del presente año, se dictó auto mediante el cual se ordena librar cartel de notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales, en virtud de que fueron infructuosas las notificaciones por boleta (folio 104), el alguacil Miguel Peña, mediante diligencias de fecha 23-07-2012, deja constancia que recibió y fijó los carteles de notificación del abocamiento de la juez de este Juzgado, en la cartelera del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 109 y 110). En fecha 26-07-2012, se estampó nota de secretaría en la cual se deja constancia que se cumplió con la formalidad para la notificación de las partes. (folio 111).
PARTE MOTIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior transcripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, la última actuación de la parte accionada fue realizada mediante consignación de diligencia en fecha 24 de febrero de 2003 y que la causa se encuentra inactiva desde el 28 de febrero de 2003, en el cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de avocamiento, previa solicitud a través de diligencia de fecha 24 de febrero de 2003, realizada por la apoderada judicial de la parte demandada y desde esta última fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas en fecha 17 de Julio del presente año, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante cartel de notificación a ambas partes, fijados tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde el 24 de febrero de 2003, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso aproximado al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada en fecha 23 de septiembre de 1998 por la ciudadana MARITZA ELENA IZAGUIRRE SÁNCHEZ, venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.028.260, contra el ciudadano ALEJANDRO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.035.618.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS
En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANA
Exp. Itinerante Nº: 0074-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-T-1998-000002
ACSM/AP/Rodolfo
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