REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Solicitantes: “Keyla Verónica Romero Aguilar y Alfredo Alessandro Dona Bautista”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.351.485 y V- 15.394.478, respectivamente.
Abogado Asistente:
“Ricardo José Paz González”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.273.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Sentencia: Definitiva.
Asunto: AP31-S-2012-002717
-I-
El día 20 de marzo 2012, los ciudadanos Keyla Verónica Romero Aguilar y Alfredo Alessandro Dona Bautista, debidamente asistidos por el abogado Ricardo José Paz González, antes identificado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
“(…) En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cinco (2005), contrajimos matrimonio civil ante el Municipio Los Salias, Estado Miranda… De nuestra unión matrimonial no se procrearon hijos… Nuestro último domicilio conyugal, lo fijamos en un inmueble situado en la siguiente dirección: Calle La Guairita; Urbanización Escampadero; Edificio La Ladera; Piso PB; Apartamento 4-A; La Tahona; Municipio Baruta del Estado Miranda… Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, existiendo entre nosotros ruptura prolongada de nuestra vida en común y encontrándonos dentro de los lineamientos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que nos une. (…).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 6 de junio de 2012, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 15 de junio de 2012, el ciudadano Keybel Rosales, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El día 27 de junio del 2012, el ciudadano Ramón Liscano, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado con el N° AP51-S-2012-002717, relativa a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos KEYLA VERONICA ROMERO y ALFREDO ALESSANDRO DONA, se observa que en la referida solicitud las partes no señalaron con exactitud la fecha de separación. En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita a este Tribunal, inste a las partes solicitantes a indicar lo supra señalado y una vez conste en autos lo requerido pido se notifique nuevamente a esta representación del Ministerio Público, con la finalidad de emitir la respectiva opinión. (…)”.
En fecha 6 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se exhorto a la parte interesada a consignar en autos la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 9 de julio de 2012, la ciudadana Keyla Romero, presentó diligencia mediante el cual señaló la fecha exacta de separación.
Luego, en fecha 12 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que emita la opinión correspondiente.
En fecha 7 de agosto de 2012, el ciudadano Keybel Rosales, actuando en su carácter de alguacil, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el ciudadano Ramón Liscano, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado con el N° AP31-S-2012-002717, relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos KEYLA VERONICA ROMERO y ALFREDO ALESSANDRO DONA, plenamente identificados en autos, y visto el contenido de la diligencia suscrita por las partes en fecha 09-07-2012, esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular a la presente solicitud en lo referente a la solicitud de divorcio por la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de Ley. (…)”.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Keyla Verónica Romero Aguilar y Alfredo Alessandro Dona Bautista, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Keyla Verónica Romero Aguilar y Alfredo Alessandro Dona Bautista, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 23 de julio de 2005, por ante la Alcaldía de Municipio Los Salias del estado Miranda, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2005.
Ofíciese lo conducente a la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 3:09 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2012-002717
RRB/DIG.
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