REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


Solicitantes: “Luís Carlos Pepe Amarista y Grecia Mayerlyn Useche Cedeño, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.058.296 y V-14.959.196, respectivamente.

Abogado Asistente:
“Iris Marle Hernández Jiménez”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.523.


Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.


Sentencia: Definitiva.


Asunto: AP31-S-2012-003902


-I-


El día 25 de abril 2012, los ciudadanos Luís Carlos Pepe Amarista y Grecia Mayerlyn Useche Cedeño, debidamente asistidos por la abogada Iris Marle Hernández Jiménez, antes identificada, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

“(…) que en fecha Nueve (9) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), de mutuo consentimiento contrajimos Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda… Hemos de manifestar que desde el comienzo de nuestra unión matrimonial fijamos domicilio en esta ciudad de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital de la República bolivariana de Venezuela y que durante el tiempo en que mantuvimos la relación conyugal no procreamos hijos, así como tampoco adquirimos bienes muebles o inmuebles, ni bienes gananciales, ni de ninguna otra naturaleza, que pudieran ser objeto de partición… Es el caso, señor juez, que desde el día veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006) tomamos la determinación de separarnos y no compartir mas tiempo juntos ni hacer vida en común, todo de mutuo acuerdo y de manera amistosa, como en efecto así lo hicimos. (…)”

Por auto de fecha 2 de mayo de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 20 de junio de 2012, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 2 de julio de 2012, el ciudadano Keybel Rosales, actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El día 9 de julio del 2012, el ciudadano Ramón Liscano, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado con el N° AP31-S-2012-003902, relativo al juicio de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos: LUIS CARLOS PEPE AMARISTA y GRECIA MAYERLYN USECHE CEDEÑO, este Representante Fiscal observa que en el escrito libelar, los Accionantes no señalaron con precisión su último domicilio conyugal. En este sentido cabe señalar, que de nuestra legislación establece que el domicilio conyugal determina la competencia por el territorio para conocer de los juicios de Divorcio y Separación de Cuerpos, ya sean estos contenciosos o de mutuo consentimiento, tal como lo indica el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 140-A del Código Civil, respectivamente; por tal motivo, solicito muy respetuosamente, se inste a las Partes a señalar lo aludido y una vez conste en autos se me notifique nuevamente a fin de emitir la correspondiente opinión. (…)”.

En fecha 10 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se exhorto a la parte interesada a señalar la dirección exacta de su último domicilio conyugal, a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de julio de 2012, la abogada Iris Hernández, presentó diligencia mediante la cual señaló la dirección exacta del último domicilio conyugal de los solicitantes.
Luego, en fecha 17 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que emita la opinión correspondiente.
En fecha 7 de agosto de 2012, el ciudadano Keybel Rosales, actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el ciudadano Ramón Liscano, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado con el N° AP31-S-2012-003209, relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS CARLOS PEPE AMARISTA y GRECIA MAYERLYN USECHE, plenamente identificados en autos, y visto el contenido de la diligencia suscrita por las partes en fecha 12-07-2012, esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular a la presente solicitud en lo referente a la solicitud de divorcio por la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de Ley. (…)”.


-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.


La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Luís Carlos Pepe Amarista y Grecia Mayerlyn Useche Cedeño, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Luís Carlos Pepe Amarista y Grecia Mayerlyn Useche Cedeño, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 9 de marzo del 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2002.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 3:13 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.


ASUNTO: AP31-S-2012-003902
RRB/DIG.