REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: JUDITH MERCEDES SIVIRA DE BRAVO y WILFREDO JOSE BRAVO SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.502.657 y V-10.521.116, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LILIBETH ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.351.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-F-2011-000046
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 17 de enero de 2011, por los ciudadanos JUDITH MERCEDES SIVIRA DE BRAVO y WILFREDO JOSE BRAVO SUNIAGA, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada LILIBETH ALZUALDE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.351, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de marzo de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 117, del año 1985, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión procrearon tres hijos que llevan por nombres: WILMER ALBERTO, OTILDE y WENDY DIANA, mayores de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Gramoven, Calle Manantial, Casa Nº 20, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 23 de abril de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 25 de marzo de 2011.
En fecha 31 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 31 de marzo de de 2011, la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal (E) Nonagésima Segunda del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal insto a los cónyuges a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 07 de agosto de 2012, compareció la ciudadana JUDITH MERCEDES SIVIRA DE BRAVO, asistida por la abogada RUBIA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.261, y señaló la fecha en la que se produjo la ruptura de la vida en común.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 117 del libro del año 1985, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUDITH MERCEDES SIVIRA DE BRAVO y WILFREDO JOSE BRAVO SUNIAGA, contrajeron matrimonio en fecha 21 de marzo de 1985, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 23 de abril de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUDITH MERCEDES SIVIRA DE BRAVO y WILFREDO JOSE BRAVO SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.502.657 y V-10.521.116, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 21 de marzo de 1985, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 117, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS DELGADO

En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS DELGADO




AP31-F-2011-000046
LAPG/CD/Andreina