REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente N° AP31-F-2010-002327

Sentencia: Definitiva

SOLICITANTES: ALEXANDER ANTONIO RINCON FERNANDEZ y LARITZA THAIS CHAVEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.757.478 y V-11.719.868, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL CARVAJAL ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.582.

MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185-A, del Código Civil.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de Julio de 2010, presentado por los ciudadanos ALEXANDER RINCON y LARITZA CHAVEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL CARVAJAL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.582, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 115, Libro Nº 1 del año 1994, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que han permanecido separados de hecho desde hace más de catorce (14) años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 20.07.2010, la presente solicitud fue admitida.
Luego, el día 10.08.2010, este Juzgado libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el día 28.09.2010 compareció por ante este Despacho la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, señalando que no tenía nada que objetar, manifestando así su conformidad con la presente solicitud; no obstante, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en la misma fecha 28.09.2010.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron copia certificada de acta de matrimonio Nro. 115, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALEXANDER RINCON y LARITZA CHAVEZ, contrajeron matrimonio en fecha 13 de Agosto de 1994, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde hace más de catorce (14) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RINCON FERNANDEZ y LARITZA THAIS CHAVEZ REYES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.757.478 y V-11.719.868, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto de 1994, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 115, del Libro Nº 1 de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZA,


Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


GLADYS RODRIGUEZ BOGADY.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


GLADYS RODRIGUEZ BOGADY.