REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202° y 153°
EXP. No. AP31-V-2009-002788
DEMANDANTE: TALLER MECANICO, LATONERIA Y PINTURA DARIEN, inscrita en el Registro V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 86, Tomo 422-Qto, el día 01/06/2000; representada judicialmente por los abogados DAYSI GARCIA RAMOS Y VICTOR JOSE GARCIA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.763 Y 71.039, respectivamente.
DEMANDADOS: ABRAHAN ARCANGEL GOMEZ BLANCO Y JOSE GREGORIO RAMIREZ COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.888.177 y 6.519.743, respectivamente. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
En consecuencia vista la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la abogada DAYSI GARCIA RAMOS, apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma observa:
a) Que los ciudadanos ABRAHAN ARCANGEL GOMEZ BLANCO Y JOSE GREGORIO RAMIREZ COVA, comparecieron por ante el TALLER MECANICO, LATONERIA Y PINTURA DARIEN, (antes identificados), a los fines de reparar dos vehículos en cuanto a mecánica, latonería y pinturas, con las siguientes características: El Primero Marca: RENAULT, MODELO: MEGANE, AÑO 2000, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, PLACA: GAU63P, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLA0402CL737141, SERIAL DE MOTOR: A700D225225, DESTINADO AL USO: PARTICULAR; El Segundo: Marca: MAZDA, MODELO: ALLEGRO 1.6T/A, AÑO 2004, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, PLACA: KBC23V, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP12C748M12711, SERIAL DE MOTOR: 4M12711, DESTINADO AL USO: PARTICULAR.
b) Que desde aproximadamente cinco (5) años, los ciudadanos ABRAHAN ARCANGEL GOMEZ BLANCO Y JOSE GREGORIO RAMIREZ COVA, no volvieron por ante el taller antes mencionado, a retirar los vehículos, adeudándole éstos a su mandante las reparaciones de mecánica, latonería y pinturas, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 45.300,50), el primero de ellos, y SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 72.833,30), el segundo de ellos.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/08/2009, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.
En fecha 22/09/2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a nombre de la parte demandada ABRAHAN ARCANGEL GOMEZ BLANCO Y JOSE GREGORIO RAMIREZ COVA.
En fecha 01/10/2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado a fin de proveer sobre la medida peticionada.
En fecha 12/11/2009, compareció el Alguacil ciudadano ALCIDES ROVAINA, y mediante diligencia dejó constancia haberse trasladado a la dirección de la parte co-demandada JOSE GREGORIO RAMIREZ COVA, no encontrando el Edificio B, por lo que consignó a los autos recibo de citación y compulsa, e instó a la parte actora a suministrarle punto de referencia a fin de cumplir con dicha citación.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, en fecha 12/11/2009, compareció el Alguacil ciudadano ALCIDES ROVAINA, y mediante diligencia dejó constancia haberse trasladado a la dirección de la parte co-demandada JOSE GREGORIO RAMIREZ COVA, no encontrando el Edificio B, por lo que consignó a los autos recibo de citación y compulsa, e instó a la parte actora a suministrarle punto de referencia a fin de cumplir con dicha citación. En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (28) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.
En la misma fecha siendo las 11:40 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.
Exp. Nº AP31-V-2009-002788
LS/néstor
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