REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Independencia.
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, suscrita por el abogado ROLMAN JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.176.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.481, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PITER CARMELO YERA TRAPUZZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.447, quién expone lo siguiente:
“Que su representado, ciudadano PITER CARMELO YERA TRAPUZZANO, nació de la unión matrimonial de ANTONIO IERA BARILANO y MARIA ESTELLA LINDA TRAPUZZANO; tal como se evidencia en el acta de nacimiento de su representado, que acompaño a los autos. Ahora bien, en el Acta de Matrimonio de los Padres de su representado, se cometió el error de colocarle el primer apellido al padre, como “YERA”, siendo el apellido correcto, “IERA”, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio de los Padres de su representado, expedida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2010, que acompaña a los autos. De igual forma anexan a los autos, copia certificada del Libro de Matrimonios llevado por el Juzgado de la Parroquia El Valle de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el año 1961, donde consta el matrimonio de los padres de su representado.”
“Que en ese mismo orden de ideas, consta que el apellido correcto del padre de su representado, en los Datos Filiatorios, expedidos en fecha 27 de junio de 2012, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina Plaza Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que acompaña igualmente a los autos. Igualmente, consta que el apellido correcto del padre de su representado, en la certificación del Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO IERA BARILARO, expedida en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, expedido en fecha 26 de julio de 2012, que igualmente acompaña a los autos. Por último, anexan a los autos copia fotostática de la cédula de identidad, del padre de su representado, donde se puede observa r el apellido escrito correctamente del señor ANTONIO IERA BARILARO.”
“Que ante tal equivocación, es que solicita la corrección del Acta de Matrimonio de los padres de su representado, ciudadano PITER CARMELO YERA TRAPUZZANO, por cuanto la solicitud es de su interés y no existe, persona que pueda resultar perjudicada con la rectificación, la cual consiste en corregir el primer apellido del padre de su representado, de “YERA” a “IERA”.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud realiza las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial del ciudadano PITER CARMELO YERA TRAPUZZANO, antes identificado, ejerce la presente acción de rectificación del acta de matrimonio de sus padres ciudadanos ANTONIO YERA BARILARO y MARIA ESTELLA LINDA TRAPUZZANO, alegando que se incurrió en el error de colocarle el primer apellido del padre de su representado, como “YERA”, siendo el apellido correcto, “IERA”.
A tal respecto, se observa de la documentación traída a los autos, que en la copia certificada transcrita del acta de matrimonio marcada con la letra “C” expedida por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2010, se incurrió en el error antes señalado.
Observa, también ésta Juzgadora que en el acta de matrimonio levantada por el Juzgado de la Parroquia El Valle de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, levantada el 15 de junio de 1961 y que la representación judicial del ciudadano PITER CARMELO YERA TRAPUZZANO que trae a los autos en copia certificada del libro donde reposa, se evidencia que al momento de levantar el acta de matrimonio incurrieron en el error, de colocarle el primer apellido del padre de su representado, como “YERA”, siendo el apellido correcto, “IERA”.
Ahora bien, quien aquí suscribe deja constancia que si bien el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece, que quien pretende la rectificación de registro de estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, y en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al Juez la existencia del error, por los medios admisibles y el Juez con conocimiento de causa, resolverá lo que considere pertinente, tal como lo establece el artículo 773 eiusdem, sin embargo, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, modificó taxativamente la competencia para conocer de las rectificaciones de actas del registro civil, dictaminando expresamente que “la rectificación judicial” sólo procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, vale decir, actas que adolezcan errores de fondo.
Para mayor ilustración de lo expuesto, éste Tribunal pasa a transcribir el contenido del artículo 149 de dicha ley, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…” (OMISSIS) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, aún cuando la acción de rectificación que ejerce la representación judicial del ciudadano PITER CARMELO YERA TRAPUZZANO, tiene por objeto la rectificación del acta de matrimonio de sus padres, en este caso en el cambio del primer apellido de su padre, ya que fue asentado como “YERA”, siendo el apellido correcto, “IERA”, dicho error material fue cometido por el entonces Juzgado de la Parroquia El Valle de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al momento de levantar el acta de matrimonio de los padres del solicitante celebrado el 15 de junio de 1961; no es menos cierto que éste es un procedimiento que deberá tramitarse de forma sumaria, y por consiguiente, en sede administrativa, donde se podrá realizar la rectificación cuando haya omisiones de las características generales y especificas de la actas, o errores materiales que no afecten el fondo de las mismas, tal y como lo señala el artículo 145 de Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. María Virginia Solórzano Parra
AAML/MVSP/Luis S.
Exp. Nº AP31-S-2012-007976.
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