REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º

DEMANDANTE: FRANCO GUIDA CARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.981.222.
APODERADO
JUDICIAL: INGRID ADELE ALISETTI PACILLO Y CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con el Nº .29.406 y 29.457 respectivamente.

DEMANDADA: JOSE GREGORIO SAYAGO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.728.464, sin representación judicial en estas actas.

JUICIO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004423

I

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2010 por los abogados en ejercicio Ingrid Adele Alisetti Pacillo y Carlos Rojas Rodriguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadano Franco Guida Carelli, a través del cual demanda al ciudadano José Gregorio Sayazo Chacon, a fin de que el Tribunal acuerde el desalojo por el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de junio de 2005, sobre un inmueble distinguido con el Nº 04, del edificio papaya, situado en Cotiza, parroquia San Jose del Municipio Libertador del Distrito Capital, y se ordene la desocupación del mismo, ello en razón de que el arrendatario no ha cancelado a su defendido las mensualidades fijadas en la cláusula cuarta del contrato locativo correspondiente al mes de enero de 206 al mes de octubre de 2010, arrojando la cantidad de cuatro mil seiscientos diecinueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.619,70).

Admitida la demanda por auto fechado 15 de noviembre de 2010 (f. 15), se ordenó el emplazamiento de la parte accionada ciudadana Jose Gregorio Sayazo Chacon, a fin de que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que contestara la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 9 de febrero de 2011, compareció el abogado Carlos Rojas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia consignó fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos a fin de que se elaborara la respectiva compulsa.

II

Efectuada una revisión a cada una de las actuaciones realizadas en este caso, el Tribunal constata que se trata de una acción de desalojo que aparece interpuesta por el representante judicial de la accionante ciudadano FRANCO GUIDA CARELLI contra el ciudadano JOSE GREGORIO SAYAGO CHACON, alegando la demandante que la parte accionada no ha cancelado a su defendida las mensualidades correspondiente al mes de enero de 2006 al mes de octubre de 2010, fijadas en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble distinguido con el Nº 04, del edificio papaya, situado en Cotiza, parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, es decir la cantidad de cuatro mil seiscientos diecinueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.619,70), lo que denota que el fallo que pudiese proferirse en este caso podía conllevar a la postre a la práctica de una medida judicial de carácter ejecutivo sobre el inmueble destinado a vivienda, como sería la desocupación o la entrega material.

Mediante decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011 (f. 21 y 22), este Tribunal suspendió temporalmente la presente causa hasta tanto constara en autos las resultas del procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por la Presidencia de la República en fecha 5 de mayo de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, con fundamento en los artículos 2, 4 y 5 de dicho Decreto.

III

En el sub examine, como ya se indicó, este órgano jurisdiccional suspendió la presente causa con apoyo en el aludido Decreto de Desalojo, empero es el caso que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra la ciudadana Virginia Andrea Tovar, con Ponencia Conjunta, efectuó una interpretación respecto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:
“…De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
...omissis…
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Énfasis y subrayado de la Sala).
Como se aprecia de la cita parcial que antecede, la Sala efectuó un análisis al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas así como a normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claramente establecido la no paralización arbitraria de los procesos judiciales iniciados con anterioridad al aludido Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, determinando que lo correcto es la prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley; motivo por el cual este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hace suyo el criterio establecido por la mencionada Sala y acuerda reanudar la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Así expresamente se decide.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO



LA SECRETARIA,


ABG. MAIRA CASTILLO CORDERO

En esta misma data, siendo las ________(_____), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,


ABG. MAIRA CASTILLO CORDERO













Expediente Nº AP31-V-2010-0004423
IGC/MCC