REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. No. AP31-M-2008-000665
PARTE ACTORA: C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-10-2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A de los libros autenticados llevados en esa Notaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA Y FRANCISCO J. GIL HERRERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.467, 45.468 Y 97.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO RUMBOS RUZZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.316.275.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES presentado por la representación judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de noviembre de 2008 contra el ciudadano JESUS ALBERTO RUMBOS RUZZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.316.275, en el cual alega que en fecha veinticinco (25) de julio del año de dos mil siete (2007), bajo el No. 6, del libro de prendas sin desplazamientos de posesión, el cual acompañan marcando con la letra “B”, que la sociedad mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, le otorgo un préstamo al ciudadano JESUS ALBERTO RUMBOS RUZZA, venezolano, mayor de edad, de est5e domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-11.316.275, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 17.000.00), cancelados en dinero efectivo a entera y cabal satisfacción del proveedor de los equipos adquiridos y gravados en prenda según cheque de gerencia que consignan marcando con la letra “F”, para ser pagados en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la firma del documento de préstamo, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 618.86), la primera la primera de la cual lo obligaron a pagar al vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la firma del instrumento de préstamo y las restantes cuotas el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del mismo.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, se Admitió la presente Demanda.
En fecha 27 de Enero de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil Douglas Vejar Bastidas consignó compulsa de citación sin firmar en virtud de no ser atendido por persona alguna en la dirección señalada por la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2010, se libró cartel de citación a la parte demandada.

Asentado lo anterior, éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis efectuado a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra ley adjetiva civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.

En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 19/07/2010, fecha en la cual se libro cartel de citación hasta el día de hoy, han trascurrido mas de (2) años, sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del artículo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE. -
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
La Juez,

Dra. Irene Grisanti Cano La Secretaria,

Abg. Maira Castillo Cordero

En esta fecha siendo las __________, se registró y publicó la decisión.
La Secretaria,

Abg. Maira Castillo Cordero






IGC/MCC/JR
EXP. No. AP31-M-2009-000665