REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, de 28 de septiembre 2012
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 2012- 000444
PARTE ACTORA: TERRA MARIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 03 de abril de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 15-A, RIF Nº J-29572068-8.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, MIGUEL ÁNGEL MORA COLMENARES, LUÍS EMILIO ALVAREZ, JOSE GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ y MARIANNA D´AMBROSIO BOLLICI, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.237.777, V-10.174.508, V-4.669.894, V-10.814.154 y V-10.174.508 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.858, 58.585, 140.181, 99.499 y 93.933, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A., (SAVECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 50-APro, en fecha 30 de marzo de 2000.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO ARTEGA ESCALANTE, PEDRO PALACIOS RHODE, EDUARDO ORTEGA RUIZ, ENRIQUE CASTILLO GALAVIS, CAROLA ROJAS, VICTOR ORELLANA y ALEXANDRA CORDOBA VERA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.881.033, V-10.333.546, V-6.816.613, V-12.626.855, V-18.587.850, V-17.926.755 y V-17.977.535 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.155, 48.180, 39.112, 89.553, 164.092, 164.091 y 145.491.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de mayo de 2012, los abogados en ejercicio Francisco Carrillo y Miguel Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.858 y 58.585, respectivamente actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil TERRA MARIS, C.A., presentaron demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS (LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE), contra la sociedad mercantil SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA)
Mediante auto de fecha primero (01) de junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA); en cuanto a la medida cautelar solicitada, ordenó decidir por auto aparte en cuaderno separado.
En fecha cuatro (4) de julio de 2012, loa abogados en ejercicio Victor Manuel Orellana Martinelli y Carola Andreina Rojas Wulkop, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.091 y 164.092, respectivamente presentaron documento poder, mediante el cual se dieron por citados en nombre de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA).
El día seis (6) de julio de 2012, el abogado en ejercicio Francisco Carrillo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.858, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil TERRA MARIS, C.A., presentó diligencia mediante la cual impugnó instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que las facultades otorgadas son exclusivamente para los Tribunales Laborales.
Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2012, este Tribunal declaró procedente la solicitud realizada por la representación de la parte actora, y por lo tanto se tuvieron como no realizadas las actuaciones ejercidas por los abogados VICTOR MANUEL ORELLANA MARTINELLI y CAROLA ANDREINA ROJAS WULKOP, en representación de la parte demandada SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA).
En fecha doce (12) de julio de 2012, la abogado en ejercicio Alexandra Cordoba Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.491, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA), presentó documento poder mediante el cual se dio por citado.
El día trece (13) de julio de 2012, el ciudadano Raúl Marquez, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA), sin firmar.
En fecha diez (10) de agosto de 2012, los abogados en ejercicio Alexandra cordoba Vera y Carola Rojas Wulkop, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.491 y 164.092, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA), presentaron escrito de contestación a la demanda, asimismo opusieron cuestiones previas establecidas en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día veinte (20) de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio Francisco Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.858, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil TERRA MARIS, C.A. presentó escrito de contradicción a la cuestión previa.
II
FUNDAMENTO DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
En virtud del documento denominado por ellas Adendum, “se otorgaron recíprocos finiquitos para evitar un litigio eventual” lo que constituye, a juicio de la representación de la parte demandada, una transacción en los términos establecidos en el artículo 1.713 del Código Civil.
Continúa la demandada haciendo una concordancia del señalado artículo y la situación factica, con el artículo 1.718 del Código Civil. Alega entonces que en este asunto, por la actuación previa de las partes con anterioridad al proceso, se ha configurado una transacción cuyos efectos llegan hasta impedir que la demanda planteada pueda ser conocida por cuanto, como es el concepto de la cosa juzgada, la misma versaría entonces sobre idéntico objeto que lo que fue ya acordado en el mencionado Adendum y, por lo tanto, que le cierra el paso al presente proceso.
Concluye su alegato la parte demandada, señalando que todo lo que pide la actora en su libelo deviene de hechos anteriores a la firma del Adendum y señala que por cuanto allí, en ese documento, se escribió que las partes “resuelven finiquitar las deudas actuales existentes, excepto las que surjan en fechas posteriores” todo lo reclamado en este proceso ya fue, según estima la parte demandada, transado en aquella oportunidad.
III
CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
El día veinte (20) de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio Francisco Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.858, apoderado judicial de la sociedad mercantil TERRA MARIS, C.A., presentó escrito de contradicción de cuestión previa donde ataca la cuestión previa opuesta, señalando que el denominado Adendum no es en forma alguna un contrato de transacción en los términos del artículo 1.713 del Código Civil sino, precisamente, un Adendum o agregado al contrato de Arrendamiento a Casco Desnudo con Opción a Compra en la modalidad de Cuentas en Participación, autenticado en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, entre la sociedad mercantil TERRA MARIS C.A. y la sociedad mercantil SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA), por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 42 Tomo 160 de los libros llevados por esa Notaría.
Continúa señalando que las deudas que se están cobrando en el presente proceso son las que han surgido con posterioridad a la firma del Adendum o Agregado tantas veces mencionado como consecuencia directa del incumplimiento contractual de la parte demandada. Por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a dictar sentencia sobre la cuestión previa opuesta:
El artículo 1.713 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, se observa que la Transacción es, en derecho un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, es por lo tanto, una de las formas de extinción de las obligaciones, se diferencia de la novación por que es un acto jurídico bilateral mientras que la novación es unilateral a cargo del acreedor. La transacción puede ser realizada con el fin de terminar con un litigio o con el fin de evitar dar comienzo al mismo, en el caso de que la transacción sea hecha durante el curso de un litigio, debe ser hecha ante el juez de la causa para tener validez, quien exige la obligación derivada del contrato tiene la posibilidad de lograr un acuerdo con la parte deudora si cada una cede a la otra una parte de sus derechos en litigio, es decir, que cada una de las partes le cede derechos a la otra. Esta es una forma permitida de terminación del proceso por medio de un acuerdo entre las partes.
Por otra parte, se ha establecido que solo la transacción judicial causa cosa juzgada y es ejecutable como sentencia, la transacción extrajudicial sólo tiene la fuerza obligatoria del contrato. En opinión en contra de esta doctrina señala Rengel Romberg que la homologación es sólo un requisito de validez de la transacción judicial y que la transacción extrajudicial tiene fuerza de cosa juzgada pero no es ejecutable.
Ahora bien, después del análisis sobre las características fundamentales de la transacción se vislumbra que, nuestro legislador hace una diferencia entre terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, por ello, la doctrina es unánime e indica con total claridad que cuando se extingue una obligación dudosa, aquella susceptible de originar un litigio, pero éste se previene, nos encontramos frente a una transacción extrajudicial. Por el contrario, cuando se extingue una obligación litigiosa, aquella discrepancia entre las partes que ha sido sometida a instancia judicial, nos encontramos frente a una transacción judicial.
La transacción extrajudicial, como ya fue mencionado, es aquella que se realiza sin mediar proceso, ello se traduce en que se origina antes del litigio judicial o fuera de este, precisamente, su importancia radica en evitar el pleito a promoverse o solucionarse fuera del Órgano jurisdiccional. La transacción que se da en el pleito no constituye una transacción extrajudicial, pues la litis ya ha sido trabada, configurando una transacción judicial, caso distinto es cuando las partes abandonan el proceso y transan fuera del él, el eje central para determinar si una transacción es judicial o extrajudicial radica en determinar cuál de ellas contiene un acto jurisdiccional.
Al respecto, se sostiene que la transacción extrajudicial puede presentarse cuando las partes se encuentran frente a un conflicto de intereses que se sustenta en una situación de duda sobre distintos aspectos de la relación, la misma que puede provenir de una de las partes o de ambas; asimismo, es de relevancia señalar que, esta duda o inseguridad, puede ser meramente subjetiva, pero que encierra razonables elementos de incertidumbre que impiden que la relación jurídica acontezca con normalidad.
En el presente asunto, específicamente en el caso que nos ocupa, no aparece que las partes hayan suscrito un contrato de transacción; No hay evidencia de que se hayan otorgado reciprocas concesiones o que hayan precavido un eventual litigio, simplemente aparecen otorgándose un finiquito entre ellas por igual y cambiaron la forma de llevar adelante su negocio o acuerdo.
En este sentido al dejar claro que para que exista una transacción deben las partes otorgarse recíprocas concesiones y terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, nada de lo cual puede extraerse del agregado o Adendum sobre el cual descansan las declaraciones traídas como fundamento de la Cuestión Previa y, al no existir el contrato de transacción no puede operar la cosa juzgada opuesta por lo que la alegación de la misma no puede prosperar en esta causa y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada
Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2012. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 3:00 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo las 3:05 de la tarde. Es Todo.-
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ
MDAA/br/mtr.-
Expediente No. 2012-000444
Pieza Principal Nº 2