REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes 28 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-002552
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACTORA: LYZSETTE VARGAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6.308.728.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JUAN ENRIQUE MÁRQUEZ, JANICA GALLARDO GONZÁLEZ, ANA SABRINA SALCEDO, ARÉBALO JOSÉ FRANCO CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 32.633, 86.516, 129.223, 31.421, respectivamente.
DEMANDADA: TELCEL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MANUEL DÍAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO QUINTANA, HÉCTOR RAMÍREZ, JUAN CARLOS BALZÁN PÉREZ, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, MAYERLING FERNÁNDEZ, LUIS BOGGIANO, CLARISSA STUYT, SEBASTÍAN NASTARI, RENZO GAGLIARDI, ALFREDO PLANCHART y ANNA CURMÁ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 70.928, 64.246, 17.680, 17.912, 120.229, 131.656, 139.520, 139.521, 139.977, 167.462 y 180.148 respectivamente.
MOTIVO: Indemnizaciones por enfermedad Ocupacional.
SENTENCIA: Interlocutoria.-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda presentada el 20 de mayo de 2011, siendo recibida por el Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas el 24 de mayo de 2011 y el 21 de julio de 2011 fue admitida, previa subsanación solicitada. El 29 de marzo de 2012 tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión al tribunal de juicio el 11 de abril de 2012.
El 26 de abril de 2012 fue distribuido a este tribunal, el 2 de mayo de 2012 se dio por recibido, el 7de mayo de 2012 se admitieron las pruebas, el 9 de mayo de 2012 se fijó la audiencia de juicio para el 20 de junio de 2012, el 21 de junio se homologó la suspensión de la audiencia por cuanto fue solicitada el 19 de junio de 2012 por ambas partes, fijándose la audiencia para el 24 de septiembre de 2012, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo. Estando en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación escrita, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
-CAPITULO II-
ALEGATOS
La actora alega que prestó servicios bajo una relación de subordinación y dependencia laboral para la empresa TELCEL, C.A. TELEFÓNICA MOVISTAR, desde el 30 de julio de 1992 hasta el 31 de mayo de 2010, con un tiempo de servicio de 18 años y 10 meses aproximadamente, como Supervisora de Análisis de Crédito, Recuperaciones, Coordinadora de Proyectos, Supervisor de Cobranzas y Analista de Cobranza, devengando como último salario diario integral la cantidad de Bs. 208,08, que en las actividades y tareas realizadas concurrieron factores de riesgo que le produjeron el desarrollo y agravamiento de la enfermedad músculo esquelética que en la actualidad padece, la cual fue originada por el monitoreo de clientes por sistemas, manejo frecuente de fax, punto de ventas, teléfonos, computador, que en consecuencia, por su causa y origen, provocaron posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, dorso flexo extensión y laterización de cuello y tronco, así como la total desalineación del segmento de la mano derecha en muñeca sostenida, que esas recurrentes patologías musculares y óseas agravaron la enfermedad ocupacional, desde el 2005 cuando comenzó a presentar dolores a nivel de la columna cervical y de la mano derecha, los cuales fueron aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia acompañados los mismos de sensación de parestesia y edema, por lo que tuvo que practicarse resonancia magnética nuclear de columna cervical y lumbosacra el 26/12/2006, la cual reportó hernia discal de orientación central, que posteriormente acude al especialista quien ordena electro miografía de miembros superiores el 21/10/2008, cuyo diagnóstico fue síndrome del túnel carpiano derecho, evidenciándose posteriormente el empeoramiento con respecto a la electro miografía realizada el 05/08/2005, siendo intervenida quirúrgicamente el 24/03/2009, realizándose endoneurosis del nervio mediano de mano derecha.
Que el post operatorio tuvo una evolución torpida por la persistencia de la sintomatología dolorosa que presentaba, a pesar de la terapia de rehabilitación que se le practicaba, que se tuvo que realizar una nueva electro miografía que finalmente reportó síndrome del túnel carpiano derecho severo, por lo que se sugirió nueva intervención quirúrgica, además de reportar a nivel cervical hernia discal, que en la actualidad se mantiene bajo tratamiento conservador, que las patología descritas constituyen estado patológico contraído en lo que respecta al síndrome del túnel carpiano derecho recidivante y agravado, en lo que concierne a la patología de la columna cervical, por las condiciones de trabajo, bajo las cuales se encontraba obligada a trabajar.
Que le fue certificado y diagnosticado síndrome del túnel carpo derecho recidivante, hernia discal central C6-C7, profusión discal para central izquierda C5-C6, hernia discal central subligamentaria C4-C5, discopatía degenerativa L5-S1, consideradas como enfermedades agravadas y contraídas por las condiciones de trabajo, todo lo cual le determina una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores-mano, brazos fuera de plano alto, dorso flexo extensión y laterización del cuello frecuentemente; que del expediente técnico N° MIR-29-IE10-0570 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores DIRESAT-MIRANDA, estableció que la categoría del daño certificada, según certificación N° 0619-10 del 30/10/2010, se le diagnosticó discapacidad parcial y permanente, como consecuencia de una enfermedad ocupacional por las condiciones de trabajo, que el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según incapacidad residual es del quince por ciento (15%), que el monto de indemnización según oficio N°0288-11 del 22 de marzo de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores DIRESAT-MIRANDA, es de Bs. 196.219,44.
Que en razón de la enfermedad ocupacional diagnosticada y certificada, para la ocurrencia de la misma, tuvo que mediar la responsabilidad de TELCEL, C.A. TELEFÓNICA MOVISTAR, por evidentes incumplimientos en las obligaciones y deberes formales y legales, teniendo por ello la consecuencia directa e inmediata por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la demandada.
Que conforme al informe de investigación sobre la enfermedad ocupacional que padece la actora, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores DIRESAT-MIRANDA, practicado en la sede de la demandada el 08/06/2010, se dejó constancia que en la empresa no se establecen las clasificaciones generales de riesgo, los factores de riesgo presentes en tareas y actividades y los procesos peligrosos que surgen de la actividad, medios y organización de trabajo, que no se indican los posibles efectos a la salud ante la exposición de los mencionados factores, no se especifican las formas y actividades reales ejecutadas, que en razón a ello, se evidencia la responsabilidad del demandado en la discapacidad total y permanente y para el trabajo habitual que padece, que por ello la hace responder subjetivamente por la enfermedad ocupacional de la actora, que la empresa accionada está obligada a pagar a la accionante las cantidades a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en base al último salario integral diario de BS. 208,08, devengado por la actora, que demanda las siguientes cantidades:
-Por concepto de indemnización prevista en el numeral 5° del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 196.219,44.
-Por concepto de indemnización por agravamiento de la enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs. 120.000,00.
-Por indemnización de daño material por lucro cesante civil extracontractual, la cantidad de Bs. 924.419,00. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.240.638,44.
La demandada alega que el 22 de septiembre de 2011, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial un recurso de nulidad contra la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat) el 30 de octubre de 2010, signada con el N° 0916-10, el cual se encuentra actualmente en etapa de segunda instancia, toda vez que apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, por lo cual estaría pendiente una decisión por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual pudiera ser contradictoria con la decisión dictada por éste Tribunal, la cual pudiera traer como consecuencia que la sentencia que dictara este Tribunal fuera susceptible de ser anulada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, luego de constatar que dicha sentencia fuera contraria a su criterio, razón por la cual solicita se sirva suspender el presente proceso hasta tanto sea decidido por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación en contra de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, el 19 de marzo de 2012.
Acepta como cierto que la actora prestó sus servicios laborales para TELCEL, C.A., desde el 30 de julio de 1992 al 31 de mayo de 2010, por despido injustificado, el cual fue reconocido por Telcel, C.A., quien procedió al pago de todos los beneficios, prestaciones, indemnizaciones, inclusive las indemnizaciones del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que sostuvo la demandante con Telcel, C.A., tal como se evidencia de la constancia de pago del 26 de julio de 2010, en el asunto AP21-L-2010-002837, que el último cargo desempeñado por la demandante fue de Supervisor de Cobranzas, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat) el 30 de octubre de 2010, emitió la certificación signada con el N° 0916-10, contra la cual se interpuso un recurso de nulidad, el cual se encuentra en curso actualmente por ante este Circuito Judicial del Trabajo, que fue sometida a una intervención quirúrgica durante la relación laboral existente con Telcel, C.A., en virtud del padecimiento de una enfermedad denominada síndrome del túnel de carpiano derecho, cuyo origen desconoce, siendo la empresa quien sufragó todos los gastos médicos causados con ocasión a dicha intervención quirúrgica.
Niega que sea cierto que como resultado de las actividades y tareas realizadas por la demandante concurrieron factores de riesgo que le produjeron el desarrollo y agravamiento de la enfermedad músculo esquelética que en la actualidad supuestamente padece, la cual según a su decir fue originada por el monitoreo de clientes por sistemas, manejo frecuente de fax, punto de ventas, teléfonos, computador, que en consecuencia, por su causa y origen provocaron posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, dorso flexo extensión y laterización de cuello y tronco, así como la total desalineación del segmento de la mano derecha en muñeca sostenida.
Niega rechaza y contradice que esas supuestas y negadas patologías musculares y óseas agravaron la supuesta enfermedad ocupacional de la demandante desde el año 2005, fecha en la cual a su decir comenzó a presentar dolores a nivel de la columna cervical y de la mano derecha, los cuales fueron aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, que lo cierto es que la demandante ejercía actividades que son cotidianas y de rutina para cualquier persona que trabaja continuamente en una oficina, por lo que sus labores diarias de trabajo en Telcel, C.A., no implicaban de modo alguno la existencia de algún riesgo o actividad que pudiese resultar lesiva para la salud de la actora, ni mucho menos que pudiesen generar las patologías sostenidas en su demanda, ni que se haya producido un supuesto desmejoramiento.
Niega rechaza y contradice que la enfermedad del síndrome del túnel carpiano derecho recidivante diagnosticada a la demandante por la cual fue sometida a intervención quirúrgica, haya sido producto de las labores habituales que realizaba, y que no existe nexo causal alguno que vincule la supuesta enfermedad
Niega rechaza y contradice que la demandante haya padecido las supuestas enfermedades alegadas en el libelo de la demanda como hernia discal central C5-C6-C7, prominencia de anillo fibroso C4-C5, cambios oesteartrosicos a nivel lumbrosaco, discopatía degenerativa L5-S1, RMN de columna cervical y del 08/09/2009, reportando hernia discal central C6-C7, hernia discal central izquierda C5-C6, hernia discal central subligamentaria C4-C5, ni ninguna otra enfermedad con ocasión a las labores realizadas, ni a las condiciones de trabajo existentes entre las partes durante la relación.
Alega que la demandante en el año 2010, interpuso contra Telcel, C.A., un juicio por estabilidad laboral, en el que nada mencionó sobre la supuesta existencia de una enfermedad de origen ocupacional.
Niega que la demandante tenga una discapacidad parcial y permanente, producto de una supuesta enfermedad de origen ocupacional, que si bien es cierto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores DIRESAT-MIRANDA, certificó mediante acto administrativo de efectos particulares signado bajo el N° 0619-10, la supuesta enfermedad ocupacional de la demandante, lo cierto es que el referido acto administrativo, actualmente es objeto de impugnación mediante recurso de nulidad incoado por Telcel, C.A., el cual cursa por ante este Circuito Judicial y por tanto dicho acto administrativo no se encuentra firme.
Niega por considerar absolutamente falso que conforme al expediente técnico N° MIR-29-IE10-0570 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores DIRESAT-MIRANDA, la demandante padezca una supuesta discapacidad parcial y permanente, consecuencia de la alegada enfermedad ocupacional, que supuestamente la ha discapacitado residualmente en un quince por ciento (15%), conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el expediente técnico prenombrado se realizó a espaldas de la empresa, puesto que en ningún momento se le permitió aportar pruebas que desvirtuaran el supuesto nexo causal, entre las enfermedades alegadas y las labores realizadas por la demandante, siendo la empresa únicamente notificada de la certificación de la supuesta enfermedad.
Niega que existiere responsabilidad alguna por parte de Telcel, C.A., en relación con la supuesta enfermedad alegada, y que ésta haya ejercido sobre la demandante presión psicológica por la supuesta exigencia de reintegro pleno a sus labores habituales.
Niega que la empresa haya incumplido de manera culposa y negligente las normas de higiene y seguridad industrial, asimismo negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como el monto de la demanda por Bs. 1.240.638,44.
-CAPITULO III-
MOTIVACIÓN
El 24 de septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio a la cual comparecieron ambas partes, exponiendo los alegatos expresados en la demanda y en la contestación, asimismo, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, y como quiera que la demandada en su escrito de promoción de pruebas, en la contestación y en la audiencia planteó la existencia de una cuestión prejudicial, por el recurso de nulidad que cursa, actualmente, en apelación, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, el Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión prejudicial promovida por la demandada.
La prejudicialidad, es una de las cuestiones que obsta la sentencia definitiva y se encuentra regulada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Según Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 60, Caracas, 1996, la prejudicialidad es definida “como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.”
Con relación a la prejudicialidad y su tratamiento en materia laboral, en el cual no están previstas la cuestiones previas, observa este tribunal que en sentencia del 14 de mayo de 2003, caso DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), GLOBOVISIÓN, RCTV C.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.”
En el caso de autos, considera este Tribunal que están dados los elementos para que prospere la cuestión prejudicial promovida, es decir, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, por cuanto en el presente juicio, la pretensión de la parte actora consiste en el cobro de las indemnizaciones previstas en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la indemnización por el agravamiento de la enfermedad ocupacional, e indemnización de daño material por lucro cesante civil extracontractual, con fundamento en la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat), el cual fue impugnado por nulidad por ante el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien sentenció el 19 de marzo de 2012, y contra la cual cursa apelación, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y cuyo procedimiento se rige por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por un procedimiento totalmente distinto al previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la presente acción; siendo que la acción de nulidad tiene como objetivo lograr la invalidez del acto, en este caso, de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat), del 30 de octubre de 2010, signada con el N° 0916-10. En virtud de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al que nos ocupa en este juicio y así será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.-
Como consecuencia, de la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial queda suspendido el presente juicio hasta que la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de esta causa se resuelva, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, este Tribunal insta a las partes a consignar en el expediente copias certificadas de la decisión que resuelva la cuestión prejudicial.
-CAPÍTULO IV-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara: Único: CON LUGAR la cuestión prejudicial alegada por la demandada, en el juicio por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional incoada por la ciudadana LYZSETTE TARCILIA VARGAS CASTILLO contra la empresa TELCEL C.A. TELEFÓNICA MOVISTAR, con motivo de la acción de nulidad interpuesta por la demandada contra la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat) el 30 de octubre de 2010, Nº 0916-10, la cual está actualmente en apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en consecuencia, queda suspendido el presente juicio hasta que la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de esta causa se resuelva, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se insta a las partes a consignar en el expediente copias certificadas de la decisión que resuelva la cuestión prejudicial.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y ocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
EXP AP21-L-2011-002552
MML/rp/arr.-
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