REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP21-N-2012-000284
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Blanco-Fombona, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.652, en su condición de apoderado judicial de la empresa KARI CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 26 de junio del 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur Caracas, cursante en el Expediente Administrativo N° 079-2012-01-01242, mediante la cual se ordeno la Restitución a la situación jurídica infringida de la ciudadana Joleida Ventura Zabala Belisario, titular de la cedula de identidad Nro V-18.270.860, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento, así como la cancelación de los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido/trasladado/desmejorado hasta la efectiva restitución, con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana Joleida Ventura Zabala Belisario contra la empresa KARI CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A. Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Una vez analizados los autos en atención a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificada la inexistencia de causales de inadmisibilidad, este Juzgado admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Inspectoría Del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur Caracas, remitiéndoles copias certificadas de la demanda y de la presente decisión. Líbrense oficios.
La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, se acuerda solicitar a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur Caracas, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
En atención a la sentencia Nº 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que estableció “…En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte accionante en su escrito expone los siguientes argumentos:
Que el 06 de septiembre del año 2012, se presento en la sede de la empresa KARI CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., el funcionario del Trabajo José Gregorio de Freites, titular de la cedula de identidad nro: 6.451.087, quien sin advertencia proceso a levantar un acta sin fecha, en donde dejo constancia de que quedo como incumplida el acta, dejando copia de una decisión administrativa, de fecha 26 de junio del 2012, acompañada de un cartel de notificación. Indica el representante judicial que fue en fecha 06 de septiembre del 2012, en que la empresa KARI CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.S., tuvo conocimiento por primera vez de la existencia de un procedimiento administrativo interpuesto por la ciudadana JOLEIDA VENTURA ZABALA BELISARIO, en fecha 21 de junio del 2012, el cual culminó con una orden de restitución por la supuesta desmejora de las condiciones laborales de la trabajadora.
Indica el accionante que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia, presumió sin prueba alguna la culpabilidad de la empresa, violando así el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la presunción de inocencia; de igual manera la providencia administrativa viola la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que la empresa ni siquiera pudo tener conocimiento oportuno de la existencia del proceso administrativo incoado en su contra, de manera tal que se le permitiera defenderse de los cargos que le fueron imputados dentro de los lapsos y términos establecidos en la Ley, yendo esto en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo reza en su artículo 49.1, ya que la empresa tuvo conocimiento del procedimiento administrativo y del acto administrativo dictado en su contra el 06 de septiembre del año 2012, habiendo transcurrido un lapso de setenta y tres (73) días después de haberse dictado el mencionado acto administrativo, por tales motivos señalan que la empresa fue juzgada sin tener conocimiento alguno del procedimiento incoada en su contra.
Le señalan al Tribunal en su escrito que la conducta del Inspector del Trabajo es violatoria del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, recogidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en el cual se garantiza al debido proceso como un derecho fundamental. Así como que la providencia administrativa fue dictada in haberse cumplido el debido proceso y sin existir elemento probatorio que hicieran presumir al menos la supuesta desmejora alegada por la ciudadana Joleida Ventura Zabala Belisario. Adicional a lo anterior la providencia administrativo, siendo esto violatorio al principio de igualdad constitucional, principio contemplado en el artículo 21 de la Constitución Nacional.
Alegan como fumus boni iuris, la violación del derecho constitucional a KARI CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., al debido proceso con las garantías procesales establecidas en la Constitución, así como por tratarse de un acto administrativo dictado por una autoridad que violó flagrantemente el artículo 49 de la Constitución Nacional; y en lo referente al periculum in mora alega que por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser tutelado en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable por la definitiva.
Solicitando se suspenda los efectos del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz no ejecute la orden señalada, ni aplique las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta tanto se dicte la decisión de fondo en el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por el accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad admitida anteriormente, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.
Así las cosas, se observa que la naturaleza cautelar del amparo solicitado lo que soporta es una decisión de este Tribunal que tenga una vigencia circunstancial, sometida por ello a la decisión final del recurso de nulidad que se solicita en forma principal; y su otorgamiento dependerá de si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, se observa que la suspensión de los efectos de un acto administrativo obtenida por la declaratoria de una medida cautelar –en este caso con carácter constitucional- es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo que este carácter excepcional que se consigue con una medida cautelar, de no cumplirse con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Así pues, es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no debe ahondar ni juzgar sobre el fondo de lo demandado, pues el Juez no puede inquirir el fondo del asunto que le fue sometido a su consideración en la causa principal.
En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Debiendo el Juez de manera expedita evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida; y consecuencialmente verificar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la parte accionante, por lo que no basta con la simple argumentación, siendo necesaria la acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; aunado a lo anterior, es de señalar que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el accionante argumenta su petición constitucional en los vicios, a su decir, existentes en el procedimiento administrativo que derivo en el acto administrativo atacado de nulidad, señalando que se violento el debido proceso, el derecho a ser oído y la presunción de inocencia, por lo que insistentemente solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la petición del accionante se constituiría en un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho son los mismos tanto del recurso de nulidad como de la acción de amparo cautelar, por lo que este Tribunal estima que al pronunciarse sobre el amparo cautelar se estaría adelantando opinión sobre el motivo de la impugnación del acto administrativo cuya nulidad se pretende con total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido y del debido proceso.
En tal sentido por las motivaciones anteriormente expuestas, es forzoso para quien sentencia declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO Se admite el recurso de nulidad propuesto por la parte accionante y en consecuencia, se ordenan las notificaciones de ley. SEGUNDO IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado CARLOS BLANCO-FOMBONA, en su condición de apoderado judicial de la empresa KARI CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 26/06/2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur Caracas, cursante en el Expediente Administrativo N° 079-2012-01-01242, mediante la cual se ordeno la RESTITUCIÓN a la situación jurídica infringida de la ciudadana Joleida Ventura Zabala Belisario, titular de la cedula de identidad Nro V-18.270.860, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento, así como la cancelación de los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta la efectiva restitución, con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana Joleida Ventura Zabala Belisario contra la empresa KARI CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al día veintisiete (27) del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ
Abg. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
Expediente: AP21-N-2012-000284
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