REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP21-O-2012-00116
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OPERADORA LA URBINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 636-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE RAUSEO, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el numero 14.431.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUIS HURTADO, EDUARD GONZALEZ, YORBI RODRIGUEZ, JOSE GUTIERREZ, TONY MORENO, GREGOORYROJAS, IVAN DÁVILA GARY PEÑUELA, MANUEL CABELLO, WILMAN FUENTES, HECTOR CARRILLO, JIMMY GARCIA, JAVIER MARTINEZ, CARLOS JIMENEZ, HENRY LOPEZ, JOHAN NUÑEZ, PEDRO MARVAL, VICTOR PEREZ, GILBERT OMAÑA, FEDERNAN CARO, ANGEL ROSAL, HENRY NIÑO Y HENRY BARRUETA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad número: 10.535.793, 17.390.115, 16.855.220, 12.957.788, 17.021.641, 18.271.875, 16.285.102, 14.678.960, 8.347.800, 9.063.201, 23.073.611, 15.795.510, 19.266.082, 10.535.182, 14.232.297, 17.020.907, 15.337.620, 11.567.438, 16.086.747, 22.912.423, 13.159.166, 17.426.740 y 644.100 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha 20 de septiembre de 2012, el abogado José Andrés Rauseo en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo Operadora La Urbina, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Luis Hurtado, Eduard González, Yorbi Rodríguez, José Gutiérrez, Tony Moreno, Gregory Rojas, Iván Dávila Gary Peñuela, Manuel Cabello, Wilman Fuentes, Héctor Carrillo, Jimmy García, Javier Martínez, Carlos Jiménez, Henry López, Johan Núñez, Pedro Marval, Víctor Pérez, Gilbert Omaña, Federnan Caro, Ángel Rosal, Henry Niño y Henry Barrueta, arriba identificados.
En fecha 24 de septiembre de 2012 este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibido el asunto a los fines de su revisión y trámite.
Efectuado el estudio a la acción de amparo constitucional incoada pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
CAPÍTULOI
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Aduce la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que la accionante tiene como objeto social la impresión de periódicos y revistas de sus clientes, entre los cuales se encuentran los periódicos Tal Cual, Últimas Noticias, Quinto Día y Líder en Deportes, entre otros, y en fecha 18 de septiembre del 2012, los presuntamente agraviantes anteriormente identificados (quienes son sus trabajadores) tomaron de forma arbitraria y sin justificación alguna la sede de Operadora La Urbina, C.A., señalando que hasta la fecha dichos trabajadores no han introducido por ante la Inspectoría del Trabajo ninguna clase de pliego (conciliatorio o conflictivo); es decir, no han cumplido con los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a los fines de realizar ningún tipo de huelga, manifestación o toma que constituya el cierre de la entidad de trabajo.
Aduciendo además, que el ingreso a la empresa esta cerrado, siendo impedida la entrada del resto de los trabajadores y su personal administrativo a su lugar de trabajo, configurándose una transgresión a los derechos económicos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112, el cual se refiere a que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia.
Señala que los presuntos agraviantes no han cumplido con los mecanismos legales a los fines de tomar la entidad de trabajo, aunado al hecho que no tiene la autoridad de impedir el derecho y obligación constitucional de que la accionante se dedique libremente a la actividad económica de su preferencia y a la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población así como a la libertad de la empresa e industria, situación esta que a decir del accionante la deja en total indefensión e incertidumbre por cuanto si no se presta el servicio en la jornada plenamente establecida por la empresa, ella estaría incursa en causales de incumplimiento de los contratos de servicios de impresión pactados con los diferentes clientes, ya que al no poder prestar los servicios tampoco puede generar bienes cuya producción le representa el aporte patrimonial con el cual se generan las cantidades de dinero que permiten su existencia comercial. Situación esta que a decir del accionante, puede ser reparable por vía de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aduce que los presuntos agraviantes están transgrediendo el derecho al ejercicio libre de la actividad económica y a producir bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población y garanticen la libertad de empresa.
Por último solicitó aparte de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, se decrete por vía de medida cautelar la suspensión de la toma de la entidad de trabajo y se ordene la desocupación de la sede de la entidad de trabajo.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa observa esta Juzgadora, que aun cuando el supuesto derecho infringido establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un derecho de carácter económico, el cual por afinidad no sería competencia de los Juzgados Laborales a criterio de quien aquí expone, considera esta Juzgadora procedente emitir el presente pronunciamiento en virtud de que la parte accionante enfoca el supuesto agravio en el hecho de que los presuntos agraviantes antes señalados son trabajadores de la presunta agraviada, aduciendo que los mismos no han introducido ante la Inspectoría del Trabajo ninguna clase de pliego (conciliatorio o conflictivo) a los fines de realizar ningún tipo de huelga, manifestación o toma que constituya el cierre de la entidad del trabajo, observándose entonces la presunta existencia de un conflicto de índole laboral, por lo que considera conveniente en este sentido pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo haciendo referencia a lo siguiente:
La Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En este sentido respecto al ejercicio de la acción de amparo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
En este sentido, la Sala en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad
de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Negrillas de este tribunal).
Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:
“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, del análisis jurisprudencial se evidencia claramente que la naturaleza del amparo constitucional se constituye en un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se hayan agotado las vías ordinarias, por lo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada, pretende que por esta vía se ordene el cese de la supuesta toma arbitraria e ilegal que a su decir existe en la entidad de trabajo Operadora La Urbina, C.A., y que impide la realización de las actividades a las cuales se dedica dicha entidad de trabajo, lo cual a su decir vulnera su derecho de libertad de la actividad económica, observando esta Juzgadora que a la parte accionante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores le otorga vías ordinarias por la cual podría hacer cesar el supuesto agravio, la cual se encuentra contenida en los artículos 422 y 423 ejusdem, en tal sentido en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, debe la parte accionante agotar todas las vías ordinarias posibles antes de acudir a esta vía extraordinaria de amparo constitucional, o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, siendo así, es forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente acción de amparo (siendo igualmente inadmisible por vía de consecuencia la solicitud de medida cautelar), de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la misma guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado José Andrés Rauseo en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo Operadora La Urbina, C.A. contra los ciudadanos Luis Hurtado, Eduard González, Yorbi Rodríguez, José Gutiérrez, Tony Moreno, Gregory Rojas, Iván Dávila Gary Peñuela, Manuel Cabello, Wilman Fuentes, Héctor Carrillo, Jimmy García, Javier Martínez, Carlos Jiménez, Henry López, Johan Núñez, Pedro Marval, Víctor Pérez, Gilbert Omaña, Federnan Caro, Ángel Rosal, Henry Niño y Henry Barrueta, arriba identificados. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el veintisiete (27) de septiembre de 2012. Años 202º y 153º
LA JUEZ
FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO
ALEJANDRO ALEXIS
NOTA: En el día de hoy, 27 de septiembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia
EL SECRETARIO
ALEJANDRO ALEXIS
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