REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-004868.
PARTE ACTORA: LISETT DEL VALLE NAVAS OLIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.714.221.
APODERADO DE LA ACTORA: REINALDO ALEJANDRO FLORES CARVAJAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.078.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 61 A-Sgdo, en fecha 01 de septiembre de 1969 reformado sus estatutos en fecha 13 de agosto de 1985 bajo el N° 77, Tomo 46 A-Sgdo y en fecha 18 de mayo de 1990 bajo el N° 63, Tomo 60 A-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 68.736.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana LISETT DEL VALLE NAVAS OLIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.714.221, asistida por el ciudadano TONY CEDEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.980, en contra de COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 61 A-Sgdo, en fecha 01 de septiembre de 1969 reformado sus estatutos en fecha 13 de agosto de 1985 bajo el N° 77, Tomo 46 A-Sgdo y en fecha 18 de mayo de 1990 bajo el N° 63, Tomo 60 A-Sgdo.
Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2011, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 16 del expediente.
Una vez notificadas las partes en fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día veintitrés (23) de enero de 2012 ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha dos (02) de febrero de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha seis (06) de febrero de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 92 del expediente.
Por auto de fecha dos (02) de marzo del 2012, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 98 del expediente.
En fecha nueve (09) de marzo de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día ocho (08) de mayo de 2012, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., cursante al folio 99, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan a los folios 100 al 102 del expediente.
En fecha siete (07) de mayo de 2012, mediante auto que riela al folio (112) del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. María Luisaurys Vásquez, ordenándose la notificación de las partes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2012, cursante en el folio (126) del expediente, fijándose para el día veinte (20) de septiembre del presente año, a las 09:00 a.m. la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio desde su inicio.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2012 se celebró audiencia de juicio oral cursante a los folios 127 al 129 del expediente, dictándose en este misma oportunidad el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LISETT DEL VALLE NAVAS OLIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.714.221, en contra de COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
En el escrito libelar señala la representación judicial de la parte actora que en fecha 05 de octubre de 2010 la ciudadana Lisett Navas comenzó a prestar servicios para la demandada como Asesor de Servicios, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. y los días sábados eventualmente de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.407,40, más comisiones por el trabajo realizado, hasta el día 30 de junio de 2011 fecha en la cual fue despedida injustificadamente sin ningún tipo de explicación y sin tomar en cuenta su estado de gravidez, teniendo un tiempo de servicio de 9 meses y 25 días.
Aduce que en vista de que han sido infructuosas las diligencias realizadas a los fines de lograr el cumplimiento voluntario por parte de su patrono, en cuanto al pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y otros beneficios laborales que le pudieran corresponder por la relación laboral que existió.
Es por lo anteriormente señalado que demanda por los siguientes conceptos:
o Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.674,80.
o Utilidades, tomando en cuenta el salario diario correspondiente al año 2010 a razón de 3,75 días por Bs. 40,80 y por el año 2011 a razón de 7,5 días por 46,91, arrojando la cantidad de Bs. 504,84, en base a los 15 días de utilidades que paga la empresa.
o Vacaciones fraccionadas año 2010-2011, tomando en cuenta el último salario diario a razón de Bs. 46,91 multiplicado por 7,5 días de vacaciones correspondientes para la fecha, arrojando la cantidad de Bs. 351,85.
o Bono vacacional año 2010-2011, tomando en cuenta el último salario diario de Bs. 46,91 por 3,4 días correspondientes a la fracción inherente a este período, arrojando la cantidad de Bs. 159,51.
o Indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 4.398,04 a razón de 30 días y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 4.398,04 de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
o Horas extras diurnas, tomando en cuenta el salario diario del mes del período correspondiente, dividido entre 8 horas multiplicado por el 50% y el resultado multiplicado por el número de horas extras diurnas trabajadas por mes, arrojando las siguientes cantidades: mes de octubre de 2010 Bs. 321,27; mes de noviembre de 2010 la cantidad de Bs. 397,76; mes de diciembre de 2010 la cantidad de Bs. 382,47; mes de enero de 2011 la cantidad de Bs. 351,87; mes de febrero año 2011 la cantidad de Bs. 336,57; mes de marzo de 2011 la cantidad de Bs. 351,87; mes de abril año 2011 la cantidad de Bs. 305,97; mes de mayo año 2011 la cantidad de Bs. 422,22; mes de junio año 2011 la cantidad de Bs. 404,63. Sumando un total de Bs. 3.274,63.
o Pago de cesta ticket o bono de alimentación, solicita le sea cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 99,75 a razón de 42 horas por prorrateo correspondiente al mes de octubre del año 2010; por el mes de noviembre del año 2010 la cantidad de Bs. 123,50 a razón de 52 horas; mes de diciembre del año 2010 la cantidad de Bs. 118,75 a razón de 50 horas; mes de enero del 2011 la cantidad de Bs.109,25 a razón de 46 horas; mes de febrero del año 2011 la cantidad de Bs. 104,50 a razón de 44 horas; mes de marzo del año 2011 la cantidad de Bs. 109,25 a razón de 46 horas; mes de abril del año 2011 la cantidad de Bs. 95,00 a razón de 40 horas; mes de mayo del año 2011 la cantidad de Bs. 114,00 a razón de 48 horas; mes de junio del año 2011 la cantidad de Bs. 109,25 a razón de 46 horas. Sumando un total de Bs. 983,25.
o Fuero Maternal y Cesta ticket, reclama el actor el pago de Bs. 23.223,15 a razón de 15 meses y Bs. 6.270,00 por concepto de cesta ticket por fuero maternal
De todos los conceptos señalados ut supra la parte actora indica que se le adeuda un total de Bs. 50.299,33. solicitando finalmente la indexación del signo monetario, en cuanto al monto a pagar.
PARTE DEMANDADA:
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero del presente año, cursante al folio (96) del expediente contentivo de la presente causa, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que se evidencia que la parte demandada no ejerció el derecho de consignar escrito de Contestación de la Demanda.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha veinte (20) de septiembre de 2012:
Opinión de la Parte Actora:
Expone el apoderado judicial de la trabajadora que la misma comenzó a prestar servicios para la parte demandada el día 05 de octubre de 2010 con el cargo de asesora de servicios, en una jornada comprendida de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. con una hora de descanso, y los días sábados eventualmente prestaba sus servicios de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando como último salario mensual la suma de Bs. 1.407,40 más comisiones, las cuales eran pagadas a la trabajadora por el trabajo realizado por la mano de obra, asimismo aduce que fue hasta el 31 de junio de 2011 fecha en la cual fue despedida por el Gerente de Servicios de manera injustificada sin ninguna explicación y sin tomar en cuenta su estado de gravidez, es decir que gozaba del fuero maternal; seguidamente señala que en vista de que la demandada se ha negado a cumplir con los requerimientos de Ley y sus obligaciones con la trabajadora de pagar en forma oportuna sus prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo que existía, es por ello que ha decidido demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil Comercial Autocentro C.A., para que convenga o sea condenada al pago de la cantidad de Bs. 50.299,33, que corresponde a los conceptos de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, las utilidades correspondientes al año 2011, vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2010 y 2011, el bono vacacional correspondiente al año 2010 y 2011, horas extras correspondientes al año 2010 y 2011, prorrateo o fracción de cesta ticket no canceladas del año 2010 y 2011 y las indemnizaciones del antiguo artículo 125 de la Ley, así como también el fuero maternal y los cesta ticket del fuero maternal dejados de percibir, solicitando finalmente sea tomado en cuenta el Principio Indubio pro operario.
Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio.
CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
• Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión contenida en el escrito libelar y por cuanto la parte demandada no promovió escrito de contestación de la demanda, se entiende que ha admitido los hechos alegados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo estipulado en Sentencia Nº 810 de fecha 18 abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales marcadas con las letras “A1 a la A6, B, C, C1, C2, D1, D2 y E”, que rielan insertas a los folios 78 al 87 inherentes a originales de recibos de pagos, constancia de trabajo, informe médico, ecosonograma y prueba de embarazo, contratos de trabajo a tiempo determinado y estado de cuenta emitido del banco Banesco, este Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el salario devengado por la trabajadora, cargo desempeñado, el tiempo de vigencia de la relación laboral estipulado en dichos contratos, y el estado de gravidez de la parte actora. Así se establece.
Pruebas de informes dirigidas al Grupo Médico Tónica, entidad bancaria Banesco Banco Universal cursante a los folios 111, 116, 117 del expediente contentivo de la presente causa, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio de las mismas se evidencian que la trabajadora se encontraba embaraza en el período vigente de la relación laboral y los depósitos efectuados a la cuenta efectuados a la tarjeta todo ticket asignada a la actora. Así se establece.
Promueve la exhibición de los originales de los recibos de pago, autorización de la empresa según la cláusula 4ta del contrato para laborar extras, recibos de pago de comisiones y control de asistencias, las cuales no fueron exhibidas debido a que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que quedó como exactos los recibos de pagos consignados por la actora y en cuanto autorización de la empresa según la cláusula 4ta del contrato para laborar extras, recibos de pago de comisiones y control de asistencias, mal puede este Tribunal conferirle valor probatorio por cuanto no consta en autos que la demandada haya consignado copia de documento alguno por lo que no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Declaración de Parte:
La ciudadana Lisett Navas señala que comenzó a trabajar en el mes de noviembre de 2010 y quedó embarazada en el mes de marzo de 2011, con el cargo de asesora de servicios en un horario de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., con una hora de almuerzo de 12:00 p.m. a 01: 00p.m., aduce que para trabajar los días sábados debía ser previa autorización de la empresa donde le indicaban que sábado le tocaba trabajar; seguidamente aduce que el Gerente de Servicios le informó que se le había culminado el contrato y que al día siguiente debía ir a firmar la renuncia, alegando que fue un día 30 faltándole 05 días para vencérsele el contrato, asimismo que nunca disfruto las vacaciones ni le fue cancelado el bono vacacional, reconociendo que después del período de prueba de 90 días procedido a firmar los 02 contratos de servicio a tiempo determinado. Es por lo que esta Juzgadora valora la declaración de la parte actora a titulo de confesión. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales marcadas con las letras “B y D,”, que rielan insertas a los folios 46 y 49 al 51 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a contrato de trabajo por período de prueba, recibos de pagos, siendo reconocidos por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el salario devengado por la trabajadora y el cargo desempeñado. Así se establece.
Documental marcada con la letra “C”, que riela inserta a los folios 47 y 48 del expediente contentivo de la presente causa, atinente al contrato de trabajo a tiempo determinado el cual es impugnado por la representación judicial de la parte actora, sin embargo esta Juzgadora observa que dicha prueba también fue promovida en autos por la parte actora prueba esta que cursa en el folio 85, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio. Así se establece.
Documentales marcadas con las letras “E y F”, que rielan insertas a los folios 52 al 63 del expediente contentivo de la presente causa, relativos a cheque signado con el número 50161317 del Banco Provincial emitido por Comercial Auto Centro, C.A. a nombre de la ciudadana Lisett del Valle Navas Olivo por la cantidad de Bs. 4.224,99 y recibos de pago de los cesta ticket, las cuales son impugnadas por la representación judicial de la parte actora alegando que el cheque no detalla ningún concepto, por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto las mismas son copias simples y no se encuentran suscritas. Así se establece.
CAPITULO VI
MOTIVACIÓN
Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:
En el caso de marras alega la parte actora que fue despedida injustificadamente por lo que reclama el pago por concepto de indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 4.398,04 a razón de 30 días y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 4.398,04 de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido observa esta Juzgadora que se evidenció de la declaración de la parte efectuada de conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la empresa demandada le informó 5 días antes del vencimiento del contrato que ya no prestaría servicio para la empresa, debido a la terminación del mismo, lo que concuerda perfectamente con la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado estipulada en su cláusula octava, por lo que este Tribunal declara improcedente el pago por estos conceptos, toda vez que estamos en presencia de una terminación de contrato a tiempo determinado. . Así se establece.
Es oportuno resaltar que quedó demostrado que la trabajadora prestó sus servicios para Comercial Autocentro, C.A, desde el 05 de octubre de 2010 hasta el 30 de junio del 2011 y que su último salario mensual fue de Bs. 1.223,9, lo cual se constata del contrato a tiempo determinado suscrito por las partes y de los recibos de pagos cursantes a los folios 47 al 51, 78, 79, 85 y 86 del expediente.
Antigüedad, reclama el actor en su escrito libelar el pago de este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alega que se le adeuda por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. Bs. 6.674,80, siendo que la parte demandada no demostró de las pruebas aportadas en autos que le canceló a la actora este concepto, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 45 días por concepto de antigüedad, para lo cual se ordena se calcule por experticia complementaria del fallo, debiéndose calcular la prestación de antigüedad con base al salario integral devengado por el actor el cual estará compuesto por el salario normal (Bs. 1.223,9) determinado en la presente motiva mas la alícuota correspondiente al bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual. Así se establece.
Utilidades, reclama el actor este concepto tomando en cuenta el salario diario correspondiente al año 2010 a razón de 3,75 días por Bs. 40,80 y por el año 2011 a razón de 7,5 días por 46,91, arrojando la cantidad de Bs. 504,84, en base a los 15 días de utilidades que paga la empresa, siendo que la parte demandada no promovió pruebas tendentes a demostrar que le haya cancelado a la demandante este concepto, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010 a razón de 2,5 días por Bs. 40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs. 101,99 y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011 a razón de 7,5 días por Bs. 40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs. 305,25. Así se establece.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2010-2011, reclama el actor la cantidad de Bs. 351,85 atinente a vacaciones fraccionadas del periodo201/2011, y por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 159,51, siendo que no cursan en el expediente pruebas que evidencien que el demandado haya cancelado a la parte actora estos conceptos, es por lo que este Tribunal declara procedente el pago de 10 días por concepto de vacaciones fraccionadas lo que asciende a la cantidad de Bs. 407,00 y 4,66 días por bono vacacional fraccionado, lo que asciende a la cantidad de Bs.189,66. Así se establece.
Horas Extras: la parte actora reclama el pago de Bs. Bs. 3.274,63, por concepto de horas de horas extras diurnas semanales, trabajadas durante el periodo de la relación laboral, siendo que la actora no demuestra en autos ni de lo dicho en la audiencia de juicio que se le adeuden tales conceptos y quedando evidenciado de los recibos de pago promovidos por la parte actora cursantes a los folios 78 al 79 del expediente a los cuales se le concedió valor probatorio que la empresa le cancelaba las horas extras trabajadas los días sábados, adicionalmente para laborar tales horas extras debían estar autorizados por la empresa de acuerdo a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que claramente se denota que la trabajadora no laboró horas extras diurnas por lo que se declara improcedente el pago por este concepto. Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1362 de fecha 25/11/2010 lo siguiente:
“Para fundamentar su reclamo, correspondía a los accionantes demostrar que habían trabajado horas extras y horas de descanso distintas a las reconocidas y pagadas por la demandada”
En tal sentido, se desprende de la jurisprudencia antes citada que le corresponde a la demandante demostrar que trabajó las horas extras diurnas reclamadas en su escrito libelar, y siendo que no logró evidenciar que efectivamente trabajo horas extras, es por lo que este tribunal las declara Improcedente el pago de este concepto, por tal motivo al quedar determinado que la trabajadora no laboró horas extras diurnas resulta improcedente el pago por la incidencias de las mismas en el pago de cesta tickets. Así se establece.
Fuero Maternal y Cesta ticket, reclama el actor el pago de Bs. 23.223,15 por 15 meses por fuero maternal de conformidad con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y la cantidad de Bs. 6.270,00 por concepto de cesta ticket por fuero maternal, esta Juzgadora determina que no procede el pago de este concepto, toda vez que la trabajadora goza de fuero maternal durante la vigencia del contrato, por lo que resulta improcedente el pago del mismo por cuanto quedó demostrado que la empresa no despidió injustificadamente a la trabajadora sino que terminó la relación laboral por culminación de contrato a tiempo determinado según lo previsto en la cláusula octava del citado contrato concatenada con lo dicho por la actora en la declaración de parte, asimismo al quedar determinado en la presente motiva que la trabajadora no le corresponde el pago por concepto de fuero maternal resulta improcedente el pago reclamado por cesta ticket del fuero maternal. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30/06/2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A, al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/06/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (14/10/11) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISETT DEL VALLE NAVAS OLIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.714.221 en contra de COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ASUNTO: AP21-L-2011-004868.
MV/cm
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