REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 04 de septiembre de 2012
202º y 153º
Ponenta: Abogada. Rosa María Margiotta Goyo
Resolución Judicial N° 290-12
Asunto N° CA-1134-11
Mediante Resolución Judicial N° de fecha 04 de septiembre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Evelisse Harting contra la decisión dictada el día 13 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, referente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Gerardo Masiero Lascano, razón por la cual, de conformidad con las previsiones del artículo 450, primer aparte, se resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los términos siguientes:
En fecha 13 de julio de 2011, con motivo de la audiencia preliminar el juzgado a quo, dictó pronunciamiento cuarto mediante el cual impuso al imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente que dicho pronunciamiento se hizo sin ninguna motivación más que establecer que por cuanto su defendido había incomparecido a dos de los llamados a la audiencia preliminar, ello lo hacía merecedor de la medida cautelar en comento, con lo cual se violó flagrantemente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Solicitando con fundamento en los artículos 44.1 y 49 constitucional, 9, 173, 243, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la medida de coerción personal impuesta a su defendido.
El Ministerio Público en su contestación señalo que la decisión se encuentra debidamente fundamentada en razón de que existe un peligro de obstaculización, toda vez que as{¡ lo advirtió el juez déla causa al señalar el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra que las medidas de protección y seguridad; así como las medidas cautelares permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en este sentido los artículos 9, 87 y 92 eiúsdem, desarrollan estas premisas al disponer que las mismas se imponen para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia; siendo de naturaleza preventiva y evitan nuevos actos de violencia, resultando inequívoco su finalidad.
En este orden, se advierte que las medidas cautelares deben ser dictaminadas a solicitud del Ministerio Público o la víctima, previa su motivación o bien de oficio por el órgano jurisdiccional que conoce de la causa conforme el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta última situación procesal debe estudiarse con detenimiento, toda vez que en el sistema adjetivo penal cuasi acusatorio, los jueces y las juezas no pueden actuar más allá de lo requerido por las partes, esto en respeto al principio dispositivo; sin embargo, en materia de violencia de género a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, los administradores y las administradoras de justicia pueden previa argumentación dictaminar las medidas cautelares que estime necesarias sin incurrir en exceso.
En el caso concreto, el juzgado a quo decidió en los términos siguientes:
"...con relación a la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3, este Tribunal la acuerda en virtud de la reiterada comparecencia del acusado de autos a la convocatoria de la audiencia preliminar..."
Ahora bien, la motivación implica señalar las razones de hecho y de derecho que conllevan a dictaminar sobre un asunto jurídico de la controversia, por lo que ésta debe ser clara y precisa, no pudiendo el juzgador o juzgadora dejar a la inferencia de las partes y los particulares lo que se quiso decir y en este sentido, la Corte de Apelaciones ha mantenido como criterio pacífico y reiterado que para dictar una medida de coerción personal, el órgano jurisdiccional debe explicar el por qué considera que se encuentran llenas las exigencias del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, se concluye que le asiste la razón a la recurrente en cuanto la falta de motivación de la recurrida para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial privativa de libertad, contra su defendido, por lo cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada el día 13 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al supra identificado ciudadano y como consecuencia, se revoca únicamente la imposición de dicha medida por falta de motivación. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Declara con lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho abogada Evelisse Harting, contra la decisión dictada el día 13 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el Considerando Cuarto, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar impuso al ciudadano GERARDO MASIERO LASCANO, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia, se revoca la imposición de dicha medida por falta de motivación.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
ROSA MARGIOTTA GOYO
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-1134-11
NAA/RMT/RMMG/rosamariam
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