Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO: AP51-J-2011-012764

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: VINALMYS JOSEFINA MENDOZA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.105.644.

ASISTENCIA JURÍDICA: ABG. GERALDINE LÓPEZ SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima (20°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PERENCIÓN.
Visto que en sesión de fecha 30 de marzo de 2012, fui designada Jueza Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-12.0793, de fecha 02 de abril de 2012, a los fines de suplir la ausencia temporal de la ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Cumplida la distribución legal, en fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, a favor del adolescente SE OMITEN DATOS, interpuesta por la ciudadana VINALMYS JOSEFINA MENDOZA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-14.105.644.
Ahora bien, en el citado auto de admisión se libró Edicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiéndose en fecha 13 de julio de 2011, mediante oficio N° 2191/2011, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a objeto de ser retirado por la parte solicitante, ciudadana VINALMYS JOSEFINA MENDOZA PACHECO, a los fines legales conducentes, siendo que a partir de dicha fecha han transcurriendo más de un (01) año sin que la mencionada ciudadana haya cumplido con tal obligación, motivo por el cual esta administradora de justicia pasa de seguidas a su pronunciamiento.
Respecto al ‘RETIRO, PUBLICACIÓN Y CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO’, la sentencia N° 2.477, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, dejó asentado lo siguiente:
“…Ya esta Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente: (…) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esa sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplia el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
Al respecto de las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, nuestra Carta Magna en su artículo 335 dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” [Resaltado del Tribunal].
Del análisis practicado de la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso concreto que nos ocupa, se observa sin lugar a dudas que opera de pleno derecho la Perención de la Instancia en la presente causa, al no consignar la accionante el Edicto dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes de haber sido librado. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Procesal, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el Juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesto por la ciudadana VINALMYS JOSEFINA MENDOZA PACHECO, identificada en el presente fallo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese dicho fallo en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.


AP51-J-2011-012764/Jairo.