Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-011877
INCIDENCIA: AH52-X-2012-000531
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE ENAJENAR Y GRAVAR.
DEMANDANTE: CARMEN TERESA DOMÍNGUEZ CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.541.302.
DEMANDADA: TAMARA GUILLERMINA ANGOLA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.313.188.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Procede quien aquí decide a resolver la MEDIDA PROVISIONAL, solicitada en el Libelo por la ciudadana CARMEN TERESA DOMÍNGUEZ CARUCI, titular de la cédula de identidad N° V-10.541.302.
DE LA SOLICITUD
En el petitorio del escrito supra, la citada ciudadana profirió:
“…omissis…
Para asegurar las resultas de este juicio, pido con carácter de urgencia, se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% que le pertenece a la ciudadana TAMARA GUILLERMINA ANGOLA SARMIENTO, de los referidos inmuebles, al tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Que se oficie a las entidades Bancarias mencionadas anteriormente, a fin de que remita informe detallado de las cantidades de dinero existente antes y después de la muerte del ciudadano NESTOR GUILLERMO ANGOLA SARMIENTO….”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 78 de nuestra Carta Magna dispone: ‘Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados…El estado, las familias y la sociedad aseguran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…’
A tenor de lo señalado, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reza:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Lo concerniente a las Medidas Preventivas sobre ‘EMBARGO’, ‘SECUESTRO’ y ‘PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR’, se encuentran reguladas en el artículo 585 y siguiente de la Ley Adjetiva Civil, y dada la naturaleza de cada una de ellas resulta obvio la relación de homogeneidad que debe existir entre la medida cautelar solicitada y el derecho sustantivo tutelado. En relación al caso que nos ocupa, rielan a los folios 21 al 29 del Asunto Principal, copias certificadas del fallo de fecha 10 de abril de 2012, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, en la causa AP51-J-2011-003321, donde declaró Con Lugar la solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, a favor de la niña de marras; autorizando a la ciudadana CARMEN TERESA DOMÍNGUEZ CARUCI, titular de la cédula de identidad N° V-10.541.302, a recibir en su representación la herencia dejada por el De Cujus NESTOR GUILLERMO ANGOLA SARMIENTO, cuyo acervo sucesoral es el siguiente:
A.- El Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número cinco tres (5-3), situado en el quinto piso del edificio ‘RESIDENCIAS EL BARON’, ubicado frente a la intercepción de las calles “A” y “B” de la urbanización Los Pinos, carretera Nacional Baruta-El Hatillo, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el documento de propiedad que anexo marcado con la letra “D”, el cual fue Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado miranda, en fecha Cuatro (04) de Agosto de mil Novecientos Ochenta y Uno, quedando registrado bajo el Nº 40, Tomo 4, Protocolo Primero.
B.- El Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, en la ‘RESIDENCIAS DON DONATO’, ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia La Vega, Urbanización Montalbán Unidad vecinal número Dos (2), sector “B”, segunda avenida con calle 50, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el documento de propiedad que anexo marcado con la letra “E”, el cual fue Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha primero (01) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos, quedando registrado bajo el Nº 37, Tomo 11, Protocolo Primero.
C.- El Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una (01) CASA QUINTA ‘MICHELO’, y la parcela de terreno en la cual esta construida a la cual le corresponde el número seis (6) del bloque número treinta y cuatro (34) en el plano de Urbanización Vista Alegre, parroquia La Vega, Departamento Libertador del distrito Federal, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el documento de propiedad que anexo marcado con la letra “F”, cual fue Registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha seis (06) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres, quedando registrado bajo el Nº 46, Tomo 1, Protocolo Primero.
D.- Tres (03) cuentas en la Entidad Financiera ‘BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO’, bajo la Cuenta Corriente Nº 0104-0010-45-0100037343; Cuenta de Ahorro Nº 0104-0010-44-1100103547; y Cuenta de Ahorro N° 0104-0010-40-1100105892.
Del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, se colige a todas luces la procedencia de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre los referidos inmuebles. ASÍ SE HACE SABER.
Ahora bien, siendo que este Órgano Jurisdiccional, mediante fallo de fecha 04 de agosto de 2011, dictado en la causa AP51-J-2010-16570, contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, a favor de la niña de autos, decretó Medida de Enajenar y Gravar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de la Casa Quinta ‘MICHELO’, e igualmente decretó Medida de Embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) del Canon de Arrendamiento de dicho inmueble; esta administradora de justicia decretará Medida de Enajenar y Gravar sobre el Cincuenta del ciento (50%) del resto de los inmuebles supra identificados, a objeto de evitar perjuicios graves sobre su patrimonio. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al pedimento de la accionante, de oficiar a las Entidades Bancarias, a fin de que remitan informe detallado de las cantidades de dinero existente antes y después de la muerte del ciudadano NESTOR GUILLERMO ANGOLA SARMIENTO; se hace de su conocimiento que dicho pedimento fue proveído por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011, dictado en la causa AP51-J-2010-16570, contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, en la cual se ordenó oficiar al Director de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que se sirva informar a este Despacho Judicial, los movimientos financieros de las cuentas corrientes y de ahorros de El Causante NESTOR GUILLERMO ANGOLA SARMIENTO, desde el momento de su apertura, hasta el fallecimiento de El Causante, así como de los movimientos financieros que han sido posteriores a la fecha de dicho fallecimiento, especialmente de las instituciones financieras ‘BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO’, ‘MERCANTIL’ y ‘BANESCO’. ASÍ SE HACE SABER.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 588-numeral 3°) de la Ley Adjetiva Civil, DECRETA:
PRIMERO: Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número cinco tres (5-3), situado en el quinto piso del edificio ‘RESIDENCIAS EL BARON’, ubicado frente a la intercepción de las calles “A” y “B” de la urbanización Los Pinos, carretera Nacional Baruta-El Hatillo, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el documento de propiedad que anexo marcado con la letra “D”, el cual fue Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado miranda, en fecha Cuatro (04) de Agosto de mil Novecientos Ochenta y Uno, quedando registrado bajo el Nº 40, Tomo 4, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, en la ‘RESIDENCIAS DON DONATO’, ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia La Vega, Urbanización Montalbán Unidad vecinal número Dos (2), sector “B”, segunda avenida con calle 50, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el documento de propiedad que anexo marcado con la letra “E”, el cual fue Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha primero (01) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos, quedando registrado bajo el Nº 37, Tomo 11, Protocolo Primero.
TERCERO: Para la Ejecución de la Medida, se ordena oficiar a los entes públicos donde se encuentran protocolizados los referidos inmuebles, a objeto de hacer de su conocimiento el presente fallo y, en tal sentido, se abstenga de protocolizar cualquier documento que de alguna manera pretenda enajenar o gravar el Cincuenta por ciento (50%) sobre los referidos inmuebles, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la demandada, a objeto de hacer de su conocimiento el presente fallo, advirtiéndole que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que el secretario deje constancia en autos de su notificación, puede oponerse a la medida preventiva dictada en el presente fallo, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición. Todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 466-C de la Ley Especial.
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, publíquese dicho fallo en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA
ABG. LUIS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS MORALES.
AH52-X-2012-000531/Jairo
|