REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-014623
Solicitantes: FRANCELA MARIA PARRA RAMOS y JOSE GREGORIO BELLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.420.079 y Nº V-11.733.954, respectivamente.
Abogados Asistentes: El profesional del Derecho PEDRO BELTRAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.048.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 18/07/2012, por los ciudadanos: FRANCELA MARIA PARRA RAMOS y JOSE GREGORIO BELLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.420.079 y Nº V-11.733.954, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según copia del Acta de Matrimonio Nº 203. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Barrio la Palomera, Sector la Ceiba, Casa N° 44 de la Población de Baruta, Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde mediados del mes de Marzo del año 2005, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 01 de Agosto de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: FRANCELA MARIA PARRA RAMOS y JOSE GREGORIO BELLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.420.079 y Nº V-11.733.954, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: FRANCELA MARIA PARRA RAMOS y JOSE GREGORIO BELLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.420.079 y Nº V-11.733.954, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según copia del Acta de Matrimonio Nº 203.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad y La Responsabilidad De Crianza de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, será ejercida por ambos progenitores
SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la progenitora la ciudadana FRANCELA MARIA PARRA RAMOS.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se ratifica en todas y cada una de sus partes lo siguiente: “…el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS ) mensuales, que será entregado personalmente a la progenitora ante nombrada, el progenitor dará otro aporte igual para cubrir a los gastos de los meses de Julio y Diciembre por concepto de bono escolar, vestidos calzado, útiles escolares y los gastos decembrinos, y los gastos que surjan de improvistos serán sufragados mutuamente por ambos progenitores …”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “….ambos progenitores establecen un régimen amplio que será ejercido de la siguiente manera: el progenitor podrá ir a buscar a la adolescente los días sábados y la regresará al hogar materno los días domingo a tempranas horas de la tarde cada quince (15) días Igualmente las parte acodaron que el progenitor podrá visitar a su hija donde quiera que se encuentre siempre y cuando no interfiera la actividades escolares en cuanto a periodo de vacaciones (Semana Santa, Carnavales, Navidad Año Nuevo y Vacaciones Escolares) este será fijado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, procurado siempre que sea alterno....”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
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