REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 28 de septiembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-016462
PARTE SOLICITANTE: AQUILES MILANO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 16.671.798
MOTIVO: CESION DE CUSTODIA

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, mediante el cual el ciudadano AQUILES ENRIQUE MILANO, ampliamente identificado señala que: “… procedo a OTORGARLE A LA SEÑORA MAYDA VIRGINIA QUINTANA ACEVEDO LA GUARDA, CUSTODIA Y PATRIA POTESTAD DE MI HIJO PROCREADO CON DICHA SEÑORA.”
Esta Juzgadora considera necesario señalar que la Institución de la Patria Potestad es de orden público, por tanto es intransmisible, irrenunciable e imprescriptible; así pues es obligatorio de los padres continuar en el ejercicio de la patria potestad, mientras no sean privados de la titularidad o excluidos de su ejercicio a menos que la patria potestad se haya extinguido. Ninguna excusa puede hacer valer el padre para liberarse de esa obligación; es personal y por tanto intransmisible, por ser el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de las personas sometidas a regímenes de incapaces, por contar con el concurso de los protectores naturales para ellas, es decir los padres; es indisponible en el sentido que el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la sola voluntad privada sino en los casos y en la medida que prevé la Ley . Asimismo es importante señalar en cuanto a la custodia que la misma la detenta el padre que conviva con el hijo o hijos, ya que para el ejercicio de la misma es necesario el contacto directo con los hijos o hijas
mencionar lo establecido en los artículos 349 , 358 y 359de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes:
Artículo 349. Titularidad y ejecicio de la Patria Potestad

considera que debe necesariamente, en aras de garantizar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, declarar la nulidad de la resolución de fecha 24/09/2012. En segundo lugar, como consecuencia de lo anteriormente expuesto se repone la causa al estado de admisión de la presente demanda. Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012) Años: 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

ABG. BREIXA YAMILET OSORIO
AP51-V-2012-016462