REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
Vista la inhibición formulada por el abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.221.080, asistido por la abogada en ejercicio CELIDA RAMIREZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.152, donde aparecen como presuntos perturbadores los ciudadanos CARLOS FELIPE SANTAELLA, WILLIAMS VASQUEZ, PEDRO JUAN RUIZ, ODILIO DIAZ Y LUIS GUERRA, este Juzgado Superior Agrario, pasa a decidir sobre la inhibición propuesta observando:
Que la inhibición fue planteada en los siguientes términos:
“En el día de hoy, Nueve (09) de Julio de Dos Mil Doce, comparece por ante la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el abogado: JOSÉ ANTONIO ROMANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.55.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.952, y expuso: “ Luego de una Revisión minuciosa exhaustiva a la presente solicitud, este Tribunal observa que en relación a los hechos expuesto por el actor en su solicitud y haberse practicado Inspección Judicial, que luego determinaría el pronunciamiento sobre la Medida solicitada; y no habiendo pronunciamiento alguno, es mi deber manifestar que entre el Solicitante RIGOBERTO HURTADO y mi persona existe una amistad desde hace varios años y haber sido abogado de confianza de él y su familia, prueba de ello se evidencia según documentos que corre a los (folios 63 al 65 ambos inclusive) de la presente solicitud y ME INHIBO de conocer en la presente causa signada con el N° 2012-3181, conforme a lo que me señala los ordinales 9 y 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Por cuanto represente a la parte accionante, tal como se evidencia al folio Uno (01).
Que el Juez ha propuesto su inhibición con fundamento en las causales contenida en los ordinales 9 y 12, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece la causas por las cuales los jueces pueden inhibirse de conocer o continuar conociendo de los procedimientos.
Los recaudos que cursan en el presente cuaderno son: Copia fotostática certificada de escrito de Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria. Folios 01 al 05, copia fotostática certificada expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Registro de Hierro, presentado por el abogado José Antonio Romance, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Oficina Central de Hierros y Señales Caracas. Folio 06 al 08, copia fotostática certificada del acta de inhibición. Folio 09 al 11, y auto de fecha 18 de Julio de 2012, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Folios 12.
En fecha 31 de Julio del 2.012, este Tribunal Superior le dio entrada y numero, a la presente incidencia de inhibición, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición del Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución de la modificación de la competencia agraria, Nº 2008-0029, del 06-08-2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se declara competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador a los fines de pronunciarse observa que, la inhibición fue propuesta, mediante acta de fecha 09 de julio de 2012, ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de éste Estado, motivo por el cual considera esta Superioridad Agraria, analizar lo dispuesto, en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la presentación de la inhibición, la cual establece lo siguiente:
…“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”.
De la interpretación de la norma en comento, se infiere que, el operador de justicia que esta conciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se encuentra parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con la formalidad, del levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acta ésta en la cual debe especificarse el tiempo y lugar en del cual se evidencie la materialización de la causal alegada.
Ahora bien, el Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este Estado, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el numeral 9 y 12, del artículo 82 ejusdem, el cual dispone lo siguiente: (…) “9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa (…)”. 12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes; Alegando asimismo, que se inhibe, por cuanto, representó a la parte accionante, tal como se evidencia en la Copia fotostática certificada expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Registro de Hierro, presentado por el abogado José Antonio Romance, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Oficina Central de Hierros y Señales Caracas, riela al folio 06 al 08.
Del estudio de las actas que conforman la presente incidencia, se constata que la actuación, desplegada por el ciudadano JOSE ANTONIO ROMANCE, a favor de la parte solicitante, cuando actuaba, como su abogado personal y amigo, son actos que comprometen su imparcialidad en la presente causa, y una posible actuación iría destinada a conseguir la declaración a favor o en beneficio, de el ciudadano RIGOBERTO HURTADO, estas razones hacen considerar a esta Superioridad Agraria que, se puede ver cuestionada la subjetividad del aquo para pronunciar el fallo definitivo, al evidenciarse la materialización de las causales ha que se refieren los ordinales 9 y 12, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, expediente No. 08-1497, se dejo sentado, como criterio vinculante a las Inhibiciones y Recusaciones; lo siguiente:
“…esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo interprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que pueden estar en juego en facturas ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1º- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la reacusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes al Juez o Jueza inhibido o recusado al sustituto temporal.
2º- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser contatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrea la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la reacusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por los factores extraprocesales…”
En tal sentido se observa este Juzgador que las causales de inhibición alegada por el juez José Antonio Romance, se pueden constatar en los actas que rielan en el presente expediente, Por lo tanto, se deberá declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO ROMANCE, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la presente causa. Así se decide.
Asimismo llama la atención de esta superioridad que desde que la presente causa es recibida por el aquo hasta que el mismo Juez se inhibe, manifestando que existe una amistad desde hace varios años y haber sido abogado de confianza de él solicitante y su familia, transcurren aproximadamente 20 días, aunado a esto el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMANCE, en su condición de juez realiza una serie de actuaciones, entre ellas una inspección, lo que es contradictorio para este Juzgador, en el sentido de que es difícil entender la amistad desde hace años que alega el juez antes identificado, y que el mismo se halla dado cuenta de esta amistad 20 días después de haberle dado entrada a la causa y haber realizado una inspección, por lo que se apercibe duramente al juez JOSÉ ANTONIO ROMANCE, a mantener una conducta proba y digna del nuevo Poder Judicial y a evitar en futuras ocasiones este tipo de actuaciones. Así se establece
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente inhibición.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado JOSÉ ANTONIO ROMANCE, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del Dos Mil Doce (2012).
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
El Juez
Abg. ARQUIMEDES JOSE CARDONA La Secretaria,
Abg. KEYLLA GUZMAN SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m). Se dejó la copia certificada de la misma, archivándose en el copiador de la sentencia de este Juzgado. La Secretaria,
Abg. KEYLLA GUZMAN SANCHEZ.
|