REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º

Vista la inhibición formulada por el abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agrícola y Pecuaria, interpuesta por la ciudadana CARMEN QUIJADA ESTABA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.940.971 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.801, Defensora Pública con competencia Agraria No. 02, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de Valle la Pascua del Estado Guárico, quien actúa por requerimiento de las ciudadanas MARIA CAROLINA MACHUCA MEDINA, CARLOS FELIPE SANTEALLE Y ANEYELIS PADRINO, Miembro de los Colectivos WILLIAN LARA, MISION SIETE DE OCTUBRE Y SANTA BARBARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.345.821, 10.975.551 y 16.044.068, respectivamente y domiciliados en el sector La Arenosa Parroquia El Socorro, Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico, en contra el ciudadano RIGOBERTO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.221.080, este Juzgado Superior Agrario, pasa a decidir sobre la inhibición propuesta observando:
Que la inhibición fue planteada en los siguientes términos: “En el día de hoy, Once (11) de Julio de Dos Mil Doce (2012), comparece ante la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado JOSÉ ANTONIO ROMANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.55.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.952, y expuso: “ Luego de una revisión exhaustiva en la presente solicitud y dado que en fecha 09 de Julio de 2012, en otra causa, llevada por el mencionado Tribunal me inhibí de seguir conociendo en la misma como lo es el Expediente No. 2012-3181 nomenclatura interna llevada por este Juzgado a mi cargo y aunado a declaraciones formuladas en un periódico local de mayor circulación como es el Diario “JORNADA”, de fecha 22 de Junio de 2012 que son públicas y notorias de las cuales transcribo:”… Donde se menciona que el Juez Agrario llegó a estos predios y pudo ver como este Terrateniente pasaba su ganado a nuestros corrales de nuestro colectivo que fueron adjudicado por el INTI y no hizo nada al respecto, violando nuestro derecho a la defensa, por lo que pedimos que este Juez se inhiba del caso y sea pasado a los Tribunales Superiores y tomado en cuenta…” Afirmaciones estas totalmente inciertas.- Recorte periodístico que anexo marcado “A” y ME INHIBO de conocer en la presente causa signada con el N° 2012-3190, conforme a lo que me señala el ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juez ha propuesto su inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinal 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece la causas por las cuales los jueces pueden inhibirse de conocer o continuar conociendo de los procedimientos.
Los recaudos que cursan en el presente cuaderno son: Copia fotostática certificada de escrito de Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria. Folios 01 al 06, copia fotostática certificada del acta de inhibición. Folio 07 al 10, y auto de fecha 18 de Julio de 2012, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Folios 11.
En fecha 17 de Septiembre del 2.012, este Tribunal Superior le dio entrada y número a la presente incidencia de inhibición, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición del Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la resolución de la modificación de la competencia agraria, Nº 2008-0029, del 06-08-2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente inhibición. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador a los fines de pronunciarse observa que, la inhibición fue propuesta, mediante acta de fecha 11 de julio de 2012, ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de éste Estado, motivo por el cual considera esta Superioridad Agraria, analizar lo dispuesto, en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la presentación de la inhibición, la cual establece lo siguiente:
…“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”.

De la interpretación de la norma en comento, se infiere que, el operador de justicia que esta conciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad se encuentra parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con la formalidad del levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acta ésta en la cual debe especificarse el tiempo y lugar en del cual se evidencie la materialización de la causal alegada.
En este mismo orden de ideas, es de señalar que el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este Estado, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el numeral 20, del artículo 82 eiusdem, el cual dispone lo siguiente: (…) “20 ° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (…)”.; Alegando asimismo, que se inhibe, por cuanto, las declaraciones formuladas en un periódico local de mayor circulación como es el Diario “JORNADA”, de fecha 22 de Junio de 2012, que son públicas y notorias de las cuales transcribo:”… Donde se menciona que el Juez Agrario llegó a estos predios y pudo ver como este Terrateniente pasaba su ganado a nuestros corrales de nuestro colectivo que fueron adjudicado por el INTI, y no hizo nada al respecto, violando nuestro derecho a la defensa, por lo que pedimos que este Juez se inhiba del caso y sea pasado a los Tribunales Superiores y tomado en cuenta…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, expediente No. 08-1497, se dejo sentado, como criterio vinculante a las Inhibiciones y Recusaciones; lo siguiente:
“…esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo interprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que pueden estar en juego en facturas ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1º- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes al Juez o Jueza inhibido o recusado al sustituto temporal.
2º- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser contatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrea la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por los factores extraprocesales…”

En tal sentido observa este Juzgador que el juez adujo como causal de inhibición la numeral 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 20, art. 82 CPC), examinadas las copias certificadas que rielan en la presente causa, así como la inhibición de fecha 11/07/2012, esta superioridad observa que bajo el fundamento de la citada norma, no se puede constatar objetivamente en las actas que rielan en el presente expediente, que existan razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida en razón del sentimiento de animadversión que dice tener la parte solicitante en la presente causa. Así se decide.
Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones”.
Si bien es cierto que no se pudo constatar de manera objetiva la causal de inhibición planteada por el juez JOSE ANTONIO ROMANCE, en la presente causa , no es menos cierto que bajo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionada “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Agrario le consta que en fecha 17 de septiembre de 2012, dicto sentencia en la inhibición formulada por el Juez a-quo, en la causa signada con el N° 2012-3181, nomenclatura interna de ese Juzgado, de conformidad con los ordinales 9º y 12º; del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde están las mismas partes de la presente inhibición, y en la cual el Juez JOSE ANTONIO ROMANCE, manifiesta que existe una amistad desde hace varios años y que fue abogado de confianza de él ciudadano RIGOBERTO HURTADO y su familia, en la cual aparece como solicitante. Asimismo lo manifiesta el juez antes identificado en su acta de inhibición de fecha 09 de julio del 2012, y la cual es objeto del presente análisis, al indicar entre otras cosas lo siguiente: “… Luego de una revisión exhaustiva en la presente solicitud y dado que en fecha 09 de Julio de 2012, en otra causa, llevada por el mencionado Tribunal me inhibí de seguir conociendo en la misma como lo es el Expediente No. 2012-3181 nomenclatura interna llevada por este Juzgado a mi cargo..”. Por ello resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente incidencia de inhibición, resaltando que nos es por el fundamento establecido en el numeral 20 del articulo 82, antes mencionado, sino que el juez debió ser coherente con los fundamentos que planteo en la inhibición de fecha 09 de julio de 2012, y plasmar como fundamento jurídico las mismas causales, es decir las que se encuentran dispuestas en los numerales 9 y 12 del articulo 82, eiusdem. También es forzoso para este Juzgador APERCIBIR FUERTEMENTE al abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, para que no se repitan estas irregularidades, las cuales dejan mucho que decir de la conducta del juez. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente incidencia de inhibición.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado JOSÉ ANTONIO ROMANCE, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del Dos Mil Doce (2012).-
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
El Juez

Abg. ARQUIMEDES JOSE CARDONA La Secretaria,

Abg. KEYLLA GUZMAN SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m). Se dejó la copia certificada de la misma, archivándose en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
La Secretaria,

Abg. KEYLLA GUZMAN SANCHEZ


Exp. Nº JSAG-295
AC/kgs*