REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO



El presente RECURSO DE HECHO, incoado por la ciudadana YALEXIS OSNAY TOVAR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.883.726, representada judicialmente por el abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 65.379, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el expediente Nº 162-12. En fecha 30 de Julio de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, le dio entrada quedando anotado bajo el número de expediente JSAG-292.
I
NARRATIVA

En fecha 30 de Julio de 2.012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena darle entrada al presente Recurso de Hecho, asignándole número JSAG-192.
En fecha 06 de Agosto de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicta auto que ordena mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Guárico, remitir los documentos conducentes para resolver el presente Recurso.
En fecha 13 de Agosto de 2012, compareció por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado de la parte actora Juan Carlos Sánchez, quien mediante diligencia consignó legajo de (06) folios útiles.
En esta misma fecha, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno agregar mediante auto lo consignado por el abogado de la parte actora al expediente.
En fecha 14 de Agosto de 2012, se recibe oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Guárico, mediante el cual remite copias certificadas solicitadas por este Juzgado.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó agregar al expediente las copias certificadas recibidas del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las cuales son conducentes para resolver el presente Recurso.


II
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 30 de Julio de 2012, se recibe Recurso de Hecho incoado por la ciudadana YALEXIS OSNAY TOVAR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.883.726, representada judicialmente por el abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 65.379, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el expediente Nº 162-12, quien ordeno oír la apelación en un solo efecto devolutivo, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de Julio de 2012, contra el auto proferido el día 13 de Julio de 2012, en el cual el A-quo declara improcedente la solicitud de confesión ficta, y repone la causa al estado de permitir nuevamente la oportunidad procesal para que la parte demandada de contestación a la demanda.
III
APELACIÓN ANTE EL A-QUO

En auto de fecha 25 de julio de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ordeno oír en un solo efecto el Recurso de Apelación propuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 13 de julio del año 2.012.
IV
DE LA COMPETENCIA

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub índice, en cuanto a la competencia se refiere, atendiendo el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.


V
MOTIVA
El Tribunal para pronunciarse sobre el presente Recurso de Hecho, lo hace de la siguiente manera: El Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación podría quedar ilusorio si se negare la apelación o se admitiera la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, si no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada que revoque el fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada, y en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación. Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Los efectos del Recurso de Hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.
Asimismo, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a-quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación, tal como lo dispone en el artículo antes citado. La ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente, artículo 309 eiusdem. Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.
Ahora bien, corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho incoado por la ciudadana YALEXIS OSNAY TOVAR BOLIVAR, antes identificado, representada judicialmente por el abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, antes identificada, contra el auto dictado el 25 de julio de 2012, en razón de la negativa del a-quo, en escuchar la apelación en ambos efectos. En ejercicio de la potestad sentenciadora de este Juzgador, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-indice, observa, que la inconformidad del recurrente se refiere a que el Aquo debió oír el recurso de apelación en ambos efectos y no, en el solo efecto devolutivo.
En relación a esto, según nuestra doctrina patria, el recurso ordinario de apelación es el instrumento procesal del cual pueden valerse las partes para expresar su diferencia con lo decidido en una resolución judicial, provocando que el órgano jurisdiccional superior al que la dicte conozca nuevamente el auto planteado y se pronuncie al respecto.
La apelabilidad de una sentencia interlocutoria, está sujeta a que produzca un gravamen irreparable, es decir, un daño al interés procesal de las partes que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva. La apelación provoca un nuevo examen de la cuestión debatida por parte del Tribunal de Alzada.
En relación al auto recurrido en fecha 25 de Julio de 2012, el cual cursa al folio 101, se observa que el a quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el recurrente, contra el auto de fecha 13 de Julio de 2012, el cual a su vez declaro improcedente la solicitud de declaración de confesión ficta planteada por la parte actora.
El recurso de apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que éstas adquieran firmeza, por resultar injustas o ilegales, está sujeto a las siguientes reglas:
1. Que la sentencia sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo.
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente;
4. Que la apelación sea admitida.
Por su parte, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 eiusdem, en su primer aparte establece: “la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”
Ante la ausencia de noción de gravamen reparable, se hace necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la reparabilidad e irreparabilidad del gravamen, se plantean siempre en relación a la sentencia definitiva, puesto que el daño que implica la sentencia interlocutoria, puede desaparecer al decidirse la materia principal del pleito.
Se evidencia de la lectura exhaustiva de las actas que comprenden el presente expediente que, el auto impugnado mediante el recurso de apelación, declaro improcedente la solicitud de declaración de confesión ficta planteada por la parte actora, constituyendo ésta una decisión interlocutoria, las cuales por definición de nuestra jurisprudencia, son aquellas que deciden cuestiones incidentales, que no ponen fin al juicio, mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, tal como lo es el caso de la improcedente la solicitud de declaración de confesión ficta.
Este juzgador considera que, de quedar definitivamente firme, el auto de fecha 13 de Julio de 2012, no se causaría un gravamen irreparable al recurrente, requisito sine qua non para la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en su contra, dado que, el perjuicio que pudiera eventualmente habérsele causado a la parte demandante por efecto de la negativa de la solicitud de declaración de confesión ficta, puede ser reparado con la definitiva que, necesariamente habrá de dictarse, por lo que consecuentemente el Tribunal de la causa, actuó ajustado a derecho al oír en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación anunciado por el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, en fecha 20 de Julio de 2012, pues de esta manera se le garantiza al recurrente, la transmisión a esta Alzada del conocimiento de la causa para el estudio y revisión del punto controvertido.
En aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 289 y 291 de nuestra norma adjetiva civil, pues evidentemente se trata de un auto de carácter interlocutorio que de ninguna manera pone fin al juicio, es recurrible en apelación, recurso éste que fue oído en el solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa, razones por las que debe quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, en fecha 30 de Julio de 2012, y confirmar el auto de fecha 25 de Julio del mismo año, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de Julio de 2012. Así se decide.




VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Hecho ejercido por la ciudadana YALEXIS OSNAY TOVAR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.883.726, representada judicialmente por el abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 65.379.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana YALEXIS OSNAY TOVAR BOLIVAR, representada judicialmente por el abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, antes identificados.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena librar oficio remitiendo el presente expediente al Juzgado a-quo.-
QUINTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
La Secretaria,

KEYLLA GUZMAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

La Secretaria,


KEYLLA GUZMAN SANCHEZ
EXP: JSAG-292
AJCA/KG/nh