EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
Expediente: Nº 068-2011
Parte Demandante: FRANCISCA AURA VILERA DIAZ, MARTIN EMILIO VILERA DIAZ, JOSE CLEMENTE VILERA DIAZ, EDUARDO ENCARNACION VILERA DIAZ, ARMANDO JOSE VILERA DIAZ, LUIS ENRIQUE VILERA DIAZ, NICOLAS REYES VILERA DIAZ, NANCY MILEIDA VILERA DIAZ, LISSET FERMINA VALERA DIAZ, CARLOS RAMON VILERA DIAZ, YONNY GREGORIO VILERA DIAZ, AGUSTINA YSABEL VILERA DE TOVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.153.272, V-5.161.914, V-7.276.501, V-7.299.178, V-7.299.198, V-8.785.278, V-8.785.279, V-9.889.909, V-10.670.213, V-10.670.172, V-11.124.607 Y V-9.888.717.-
Apoderada Judicial de la parte demandante: MILES SILVA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.202, con domicilio procesal en la siguiente dirección Escritorio Jurídico “Silva Díaz” Calle San Juan Nº 6, Sector Caja de Agua, Parroquia Ortiz, del Estado Guárico.-
Parte Demandada: LUIS MARIA FREITES, venezolano mayor de edad, cédula de desconocida, domiciliado en la población de Ortiz, del Estado Guárico
Defensor Público de la parte demandada: YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico
Motivo: Prescripción Adquisitiva.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha 21/09/2006, fue presentada demanda por Prescripción Adquisitiva, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos expresados con las letras (A B C D E F G H)
En fecha 2709/2006, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión se mando a subsanar el escrito
En fecha 30/10/2006, se admitió la demanda, se ordeno librar boleta de citación a la parte demandada y se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Primerote los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 40al 42 ambos inclusive)
Por escrito presentado por la abogada Miles Silva Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.202, subsanando el escrito libelar (folios 44 al 47)
Por diligencia de fecha 08/10/2007, suscrita por la abogada Miles Silva Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.202 (folio 76)
Por diligencia de fecha 19/12/2007, suscrita por la abogada Miles Silva Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.202, consigno sendo ejemplares de los diarios LA JORNADA y ULTIMAS NOTICIAS (folio 77 al 79)
Por diligencia de fecha 13/02/2008, suscrita por la abogada Miles Silva Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.202, por cuanto esta vencido el lapso de comparecencia del demandado, sin que el mismo se haya dado por presente, solicita que se le designe Defensor Judicial ( folio 80)
Por auto de fecha 20/02/2008, el Tribunal acordó la designación del defensor del defensor ad-litem, a la ciudadana Celida Ramírez, (folios 81 al 84 ambos inclusives)
Por auto de fecha 28/04/2008, donde acepto dicho cargo juro cumplir fielmente el cargo (folio (folio 85)
Por auto de fecha 09/12/2008, se recibió la presente comisión y recaudos anexos, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle La Pascua, con motivo del Juicio que por Prescripción Adquisitiva siguen los ciudadanos: FRANCISCA AURA VILERA DIAZ, MARTIN EMILIO VILERA DIAZ, JOSE CLEMENTE VILERA DIAZ, EDUARDO ENCARNACION VILERA DIAZ, ARMANDO JOSE VILERA DIAZ, LUIS ENRIQUE VILERA DIAZ, NICOLAS REYES VILERA DIAZ, NANCY MILEIDA VILERA DIAZ, LISSET FERMINA VALERA DIAZ, CARLOS RAMON VILERA DIAZ, YONNY GREGORIO VILERA DIAZ, AGUSTINA YSABEL VILERA DE TOVAR contra el ciudadano: LUIS MARIA FREITES (folios 116 al 123 ambos inclusive)
En fecha 04/11/2009, compareció la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, defensora publica parte demandada, donde se da por notificada la misma y acepta la defensa que se le encomienda (folio 128)
En fecha 04711/2010, compareció la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, defensora publica parte demandada, solicitando el avocamiento que permita darle continuidad al proceso (folio 130)
Por auto de fecha 03/02/2011, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria da entrada a la causa y se asigna numero de causa a la misma (folio 135)
Por diligencia por parte de la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, defensora publica parte demandada, solicita el avocamiento de la presente demanda (folio 136)
Por diligencia de fecha 16/0572011, compareció la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, defensora publica parte demandada, solicitando a loa efectos que se practique la notificación del apoderado de la parte demandante abogada Miles Silva Castillo, en su domicilio procesal ya antes mencionado (folio 139)
Por auto de fecha 20/05/2011, se acordó comisionar suficientemente al Tribunal del Municipio Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de que se practique la notificación en el domicilio del apoderado de la parte demandante, asimismo se libro despacho de comisión y boleta de notificación (folio 140 al 142)
Por auto de fecha 06/06/2011, se recibió despacho de comisión y recaudos anexos procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo (folio 145)
Por diligencia de fecha 04/10/2011, compareció la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, defensora publica parte demandada, pide al Tribunal se sirva emitir el computo de los mismos para darle movilidad y celeridad procesal al presente asunto (folio 151)
Por auto de fecha 07/10/2012, deja constancia que la comisión fue recibida por este Tribunal, en fecha 08/08/2011, acuerda ordenar por secretaria desde el día 08/0872011 (exclusive) hasta el día 04/10/201 (inclusive)
Por diligencia de fecha 08/0272012, compareció la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, defensora publica parte demandada, vencido como están los lapsos previstos a los fines de la reacusación, solicita al Tribunal la reunadacion de la causa a los fines procesales pertinentes (folios 154)
Se deja constancia que hasta la presente fecha no hay en el expediente mas actuaciones procesales que narrar y en virtud que en fecha 11 de junio de 2012, se avoco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Mayo de 2012.
Siendo la oportunidad legal para decidir:
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que cursa diligencia de fecha 13/02/2008, suscrita por la parte actora, donde solicita que se le designe Defensor Judicial, cursante al (folio 80), evidenciándose que no ha realizado otra actividad procesal alguna desde hace cuatro (04) años y nueve meses aproximadamente por otra parte destaca diligencia suscrita por la defensora agraria de fecha 08/02/2012, cursante al folio 154, mediante la cual solicita la reanudacion de la causa observándose que la causa se ha mantenido paralizada desde hace (06) meses aproximadamente.-
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos. FRANCISCA AURA VILERA DIAZ, MARTIN EMILIO VILERA DIAZ, JOSE CLEMENTE VILERA DIAZ, EDUARDO ENCARNACION VILERA DIAZ, ARMANDO JOSE VILERA DIAZ, LUIS ENRIQUE VILERA DIAZ, NICOLAS REYES VILERA DIAZ, NANCY MILEIDA VILERA DIAZ, LISSET FERMINA VALERA DIAZ, CARLOS RAMON VILERA DIAZ, YONNY GREGORIO VILERA DIAZ, AGUSTINA YSABEL VILERA DE TOVAR, asistido por la abogada MILES SILVA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.202, debidamente identificados.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los 20/09/2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 20/09/2012, siendo las doce y siete minutos de la tarde de la tarde (12:07 p.m.). Conste.
La Secretaria
Exp.068-11
XMR/MCR/mapl.-
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