EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
Expediente: Nº 075-2011
Parte Demandante: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.
Representación Legal de la Parte Demandante: Apoderados Judiciales abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Ottman Rafael Guzmán Pino, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 54.050 y 76.111 respectivamente.
Parte Demandada: PEDRO PABLO FLORES CAPOTE
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 17-02-2011, los abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Ottman Rafael Guzmán Pino, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificados, parte demandante en la presente causa, presentaron demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el ciudadano PEDRO PABLO FLORES CAPOTE, constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) recaudos anexos, desde el (folio 06 al folio 25)
En fecha 19 de enero del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia mediante el cual declinó la competencia a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.( Folios 26 al 29).
Por auto de fecha 01 de Marzo del 2011, cursante al (folio 30), el Tribunal acordó darle entrada al expediente signado con el Nº 2011-4220, por la incompetencia de territorio.
Por auto de fecha 06 de Abril del 2011, cursante a los folio (31 al 33), el Tribunal admitió la demanda y acordó librar boleta de intimación al ciudadano Pedro Pablo Flores Capote.
Por auto de fecha 11 de Junio del 2012, cursante a los (folios 34 al 38), la Jueza de este Tribunal se Avocó al conocimiento de la presente causa, y libró boleta de notificación a la parte demandante. Asimismo acordó librar Despacho de Comisión al Juzgado Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por auto de fecha 26 de Julio del 2012, cursante al (folio 39), el Tribunal acordó agregar la presente comisión y sus resultas constante de seis (06) folios útiles, al expediente signado con el Nº 075-11, nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Se abrió Cuaderno de Medida en la presente causa, por auto de fecha 06 de abril del 2011, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble perteneciente al ciudadano Pedro Pablo Flores Capote, parte demandada en la presente causa, asimismo acordó librar oficio al Registrador Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, a los fines de que se sirviera estampar la correspondiente nota marginal.
Por cuanto hasta la fecha no ha habido más actuaciones que narrar y por cuanto en fecha 11 de junio de 2012, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Xiomara Méndez Ramírez, en virtud del traslado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Mayo de 2012.
Siendo la oportunidad legal para decidir:
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la ultima y única actuación procesal corresponde al presente expediente de Ejecución de Hipoteca presentada ante este Tribunal en fecha 17/01/2011, tal y como consta a los (folios 01 al 05), lo que en consecuencia se traduce que hasta la fecha ha transcurrido un lapso de un (01) año y siete (07) meses aproximadamente, destacando que desde entonces que no se ha realizado actividad procesal de la parte actora.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por los abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Ottman Rafael Guzmán Pino, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 20 de Septiembre del 2.012, siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Exp.075-11
XMR/MCR/jmga.
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