ASUNTO : JE41-O-2003-000001
En fecha 10 de agosto de 2006 se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), mediante Oficio Nº CSCA-2006-3998 del 18 de julio de 2006 proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente número AP42-O-2004-000733 (nomenclatura de la referida Corte), contentiva de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN MARÍA MARÍN MONTILLA (cédula de identidad número 8.559.983), asistida por los abogados Juan José PINO DE LA ROSA e Isabel Graciela DE ANDRADE (INPREABOGADOS NÚMEROS 19.913 y 101.352), en contra la ciudadana BELKIS FIGUERA, en su condición de SECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de haberse decidido en fecha 07 de febrero de 2006, la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril de 2012 como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de junio de 2003, la ciudadana CARMEN MARÍA MARÍN MONTILLA, asistida de abogados, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua.
El aludido órgano jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2003 se declaró competente y admitió el asunto, ordenando las respectivas notificaciones.
El 24 de mayo de 2004 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se llevó a cabo el 27 de ese mismo mes y año, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana Carmen María Marín Montilla (parte presuntamente agraviada), en virtud de lo cual se dio por terminado el procedimiento.
Por auto del 02 de junio de 2004 se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara respecto a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 07 de febrero de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al tribunal de origen a los fines de que fuese dictado el extenso del fallo, en cumplimiento a lo establecido en la sentencia Nº 7 del 01 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), la ciudadana CARMEN MARÍA MARÍN MONTILLA, asistida de abogados, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en lo siguiente:
Que para el momento de la interposición de la acción tenía más de 15 años laborando en la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Guárico, desempeñándose para ese entonces, en el cargo de Secretaria I en la Casa de la Cultura “Jesús Bandres” en Altagracia de Orituco, estado Guárico.
Que en marzo de 2003 se enteró “...de manera extraoficial que he sido trasladada, de [su] lugar de trabajo para la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA DEL ESTADO GUARICO (FUNDAGUARICO), si ningún tipo de participación y sin ningún procedimiento….” (sic) (Mayúsculas del texto).
Que interpuso “…la Reconsideración del acto administrativo del cual aún no he recibido respuesta alguna, al igual que el Recurso Jerárquico por ante el Gobernador del estado en el cual les plantee la situación por la cual atravesaba y en la cual veía desmejorada mi situación laboral, por cuanto la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA CULTURA DEL GUÁRICO, (FUNDACULGUA), es una persona Jurídica con características propias y unos recursos muy precarios…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación Laboral vigente en su Artículo 103, Parágrafo Primero literales c, d y e, he sido objeto de un despido Indirecto (sic) por cuanto con este traslado se me a desmejorado notablemente mis condiciones de trabajo…” (sic).
Solicitó su reincorporación al cargo de Secretaria I, en la Casa de la Cultura “Jesús Bándres” en Altagracia de Orituco, estado Guárico, por considerar que se le han vulnerado los derechos previstos en los artículos 30 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA CONSULTA
Mediante decisión de fecha 07 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la Consulta de Ley remitida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), en los siguientes términos:
“…Determinada como ha sido su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse, excepcionalmente, sobre la consulta a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones relativas al procedimiento de amparo cumplido en el referido en el referido Juzgado.
Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), fijó con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, el procedimiento a seguir en el juicio de amparo constitucional, de la forma siguiente:
(…)
Ahora bien, de la sentencia citada ut supra, se colige que, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional Oral y Pública el Juez podrá dictar el dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
En este sentido, se ha pronunciado la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N° 930 de fecha 20 de mayo de 2004, señalando que:
(…)
Ello así, infiere este Órgano Jurisdiccional que la remisión del expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional incoada, se efectuó sin que el a quo haya dictado el extenso del fallo, a los fines de cumplir el procedimiento previsto en la sentencia antes mencionada. En consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que de cumplimiento con lo establecido en la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y dicte el extenso del fallo.
Lo establecido anteriormente por esta Corte debe ser tomado en cuenta por el a quo y todos aquellos Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo que conozcan en primera instancia, de acciones de amparo constitucional, remitidos a este Órgano Jurisdiccional mediante consulta o apelación. Así se decide…”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión Nº 2006-00052 de fecha 07 de febrero de 2006, pasa este Juzgado a dictar el fallo en extenso del presente asunto:
Se advierte que al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia que la parte presuntamente agraviada, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07 del 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, estableció entre otras cosas, el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, en el referido fallo sostuvo lo siguiente:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”. (Resaltado de este fallo).
De lo anterior resulta evidente que la consecuencia jurídica prevista para la inasistencia del quejoso a la audiencia constitucional, es dar por terminado el procedimiento.
En este sentido, atendiendo este Tribunal al criterio contenido en el fallo parcialmente trascrito supra, por cuanto al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública no compareció a la misma la parte accionante, ni por si ni por medio de apoderado judicial y por cuanto a juicio de este Juzgador, de la acción de amparo constitucional interpuesta no se evidencia que los hechos alegados afecten al orden público, debe forzosamente este Juzgado declarar terminado el procedimiento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana CARMEN MARÍA MARÍN MONTILLA, asistida de abogados, contra la ciudadana BELKIS FIGUERA, en su condición de SECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-O-2003-000001.