ASUNTO: JE41-G-1995-000010
Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 1995, el abogado Pablo Mauro VASQUEZ MIJARES (INPREABOGADO Nº 7.533) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CORNELIO VINCES, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
El 26 de octubre de 1995 el referido Juzgado ordenó darle entrada en los libros respectivos e inició el procedimiento para la tramitación tanto del amparo cautelar como del recurso de nulidad.
En fecha 28 de noviembre de 1995 tuvo lugar la audiencia constitucional de la acción cautelar y el 16 de abril de 1996 el Tribunal declaró no tener materia sobre la cual decidir en la acción de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con el recurso de nulidad.
Por diligencia del 31 julio de 1996 la representación judicial de la parte accionada solicitó notificar al recurrente de la decisión recaída en la acción cautelar, lo cual se acordó por auto del 06 de agosto de ese mismo año.
El Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, inició actividades el 28 de mayo de 2012, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento de la causa el 17 de julio de 2012.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 31 de julio de 1996, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
Se constata en las actas que la última actuación de las partes se produjo el 31 julio de 1996, por lo que el lapso de paralización para declarar perimida la instancia debe verificarse de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, aplicable ratione temporis al caso de autos, según lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.” (Resaltado de este fallo).
Por lo tanto, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la referida paralización de la causa y sus eventuales consecuencias procesales, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año contados a partir del último acto de procedimiento, casos en los cuales sin más trámites debía declararse la perención, bien de oficio o a instancia de parte.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva del asunto se evidencia que la última actuación de las partes se produjo el 31 julio de 1996, fecha en que la representación judicial del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico solicitó notificar al recurrente de la decisión dictada en la solicitud cautelar, lo cual fue acordado por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) el 06 de agosto de ese mismo año.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 31 de julio de 1996, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.

El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN



RADZ
Exp. Nº JE41-G-1995-000010



En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_______.
El Secretario,




Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN