ASUNTO: JE41-G-2009-000117
Mediante escrito presentado el 09 de marzo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la ciudadana MARÍA GUTIÉRREZ (cédula de identidad Nº 9.918.605) asistida por el abogado Freddy José GUEVARA MORALES (INPREABOGADO Nº 26.958), interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE del estado Guárico, mediante el cual solicitó el pago de las prestaciones sociales.
En fecha 11 de marzo de 2009 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y Régimen Procesal Transitorio del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, a quien le correspondió conocer previa distribución, declaró su incompetencia por la materia y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua (Hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua).
El aludido órgano jurisdiccional del estado Aragua ordenó el 15 de abril de 2010 darle entrada al presente asunto. El 27 de ese mismo mes y año aceptó la declinatoria de competencia y admitió la querella funcionarial interpuesta.
El 09 de mayo de 2012 se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento de la causa.
El 10 de agosto de 2012 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado diligencia mediante la cual, la abogada Yolimar GUTIÉRREZ BALZA actuando en su carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE del estado Guárico consignó la transacción suscrita entre la ciudadana MARÍA GUTIÉRREZ (parte querellante) y la Alcaldía del referido Municipio y solicitó su homologación.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 10 de agosto de 2012 la abogada Yolimar GUTIÉRREZ BALZA (INPREABOGADO Nº 94.697), actuando en su carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE del estado Guárico, consignó transacción suscrita entre las partes, en la que expusieron:
“…se ha convenido en celebrar la presente transacción extrajudicial conforme a lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil a los fines de dar por terminado el juicio pendiente entre nosotros (…) por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el hecho del incumplimiento de su pago (…) en los términos siguientes: PRIMERO: LA DEMANDADA conviene en aceptar la existencia de la relación laboral que como su Empleada (Asistente de Recursos Humanos) le prestó LA DEMANDANTE por un lapso de tiempo de Ocho (08) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, iniciándose en fecha nueve (09) de Octubre del 2.000 y culminando el cinco (05) de diciembre del 2.008, y cuyo ultimo salario devengado fue la cantidad de Dos Mil Veintisiete Bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 2.027,66); SEGUNDO: Ambas partes tomando como base la hoja de liquidación de prestaciones sociales realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía cuya copia fotostática simple también se adjunta marcada con la letra ‘C’ donde se discriminan los conceptos causados y adeudados, convenimos en fijar las obligaciones que se derivan de dicha relación laboral en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.627,09), TERCERO: LA DEMANDANTE declara haber recibido de LA DEMANDADA la cantidad de dinero señalada, con anterioridad a la celebración de esta transacción, en cheque Nº 60554757 librado a su nombre por LA DEMANDADA contra su cuenta corriente Nº 0133 0058 51 160001758 en el Banco Federal, agencia de esta ciudad de Valle de la Pascua, de fecha diecinueve (19) de noviembre del 2008, cuya copia fotostática simple se adjunta marcada con la letra ‘D’; TERCERO: En razón del pago LA DEMANDADA nada queda a deber a LA DEMANDANTE por este juicio de cobro de bolívares por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pueda derivarse del mismo, entendiéndose que cada parte sufraga los gastos judiciales causados por dicho juicio, así como los honorarios profesionales de sus abogados; y CUARTO: En consideración a que la transacción celebrada por este documento pone fin al mencionado juicio laboral, cualesquiera de las partes podrá consignar un ejemplar de la presente transacción ante el tribunal de la causa, el citado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo a los fines de la correspondiente homologación y que se declare terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente…” (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes del presente asunto, en tal sentido se advierte:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este orden de ideas, el Código Civil prevé en los artículos 1.713 y 1.714 lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las disposiciones supra transcritas, de evidencia que las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, tienen la posibilidad de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas. De allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada, por tanto, el auto de homologación constituye la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
A los fines de homologar el acuerdo suscrito entre las partes, el Juez debe verificar: 1) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo. 2) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En tal sentido, destaca este Juzgador que en la transacción celebrada en el presente asunto una de las partes es una entidad municipal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por autoridad competente de la respectiva entidad municipal”. En virtud de ello, pasa este Juzgador a verificar que la referida representación judicial municipal goza de la capacidad para transigir en el presente caso.
Observa este Juzgador al folio cincuenta y seis (56) del expediente, riela “AUTORIZACIÓN” de fecha 23 de mayo de 2012, suscrito por el Alcalde del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, mediante el cual autoriza suficientemente a la abogada Yolimar Gutiérrez Balza “…para que efectué Transacción Extrajudicial con la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ (…) quien laboro para esta institución como Asistente de Recursos Humanos desde el 09/10/2000 hasta el 05/12/2008, generando como beneficios laborales la cantidad de VEINTIODÓS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.847,62)...” (sic).
En relación con la parte actora, se considera satisfecha su capacidad por cuanto se observa que la propia ciudadana María Gutiérrez (parte querellante), asistida de abogado, suscribió la referida transacción.
Visto que en la transacción celebrada entre las partes, acuerdan dar por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; que su objeto versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones y facultadas como están las partes en litigio para suscribirla según se desprende de los documentos cursantes en autos; este Juzgado Superior homologa conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil la Transacción celebrada y le otorga carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 eiusdem. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado ordena notificar a la Síndica Procuradora del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada esta sentencia.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana MARÍA GUTIÉRREZ y la abogada Yolimar GUTIÉRREZ BALZA actuando en su carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE del estado Guárico.
2) Otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
3) ORDENA notificar de la presente decisión a la Síndica Procuradora del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, remitiéndole copia certificada esta sentencia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2009-000117
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº____________________________.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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