ASUNTO : JE41-X-2012-000007
JP41-G-2012-000024
En fecha 06 de agosto de 2012 el ciudadano MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ GUILARTE (Cédula de Identidad Nº 11.010.071), asistido por la abogada Ehjra TIAPE MARCANO (INPREABOGADO Nº 80.554), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico por “…derecho de autor y daños y perjuicios…”.
Por auto de esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En el escrito libelar el accionante expuso lo siguiente:
Que ha desarrollado su carrera como artista plástico elaborando múltiples obras algunas de las cuales se encuentran en el estado Guárico.
Que el 15 de abril de 2008 presentó al entonces Gobernador del estado Guárico, “…un proyecto que consistía en la Escultura Pedestre de la ‘Madre Candelaria de San José’ que sirviera de icono de esta localidad (…) siendo que tal proyecto con esa administración no se concretó…”. Que presentó otro proyecto de la misma escultura “…al actual Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico…”.
Que “…en el mes de Julio de 2011, me encontré nuevamente con el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico y le recordé mi proyecto de la Madre Candelaria de San José y me dijo que se lo llevara a su despacho, siendo que posteriormente fui llamado para que ejecutara la obra ‘Madre Candelaria de San José’, aceptando en ese momento la materialización de mi proyecto anhelado (en el entendido que mi interés como Artista Plástico privó sobre la formalidad del Contrato de Ejecución que me ofreció firmar con posterioridad, lo que no obsta a que tenga que apropiarse de mi trabajo como artista plástico), cabe destacar, que el aludido Alcalde junto a su equipo de ingenieros de la Alcaldía , tenía un anteproyecto a ejecutar, el cual me entregó en copia simple (Anexo ‘D’), que se refería a la estructura metálica a utilizar en la obra, en forma cónica elaborado por el Ingeniero Víctor Ríos Arévalo, quien laboraba para la Alcaldía en ese momento (…) asimismo, se comenzaron los estudios de proporción para llevar a escala de veintiún (21) metros (desde la base) que se tenía previsto para el tamaño de la referida escultura…” (Negrillas del texto).
Que por cuanto la figura del anteproyecto no guardaba relación con la figura humana se transformó la imagen en geométrica “…dando sus últimos trazos en la Oficina del Ingeniero Benigno Sotomayor…”, creando la imagen y resolviendo los problemas que se presentaron.
Que el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Nieves reconoció en el programa de televisión “Hablando Franco” que el demandante era el autor de “…la Gran Obra de veinticuatro (24) metros y donde mostré las dos (2) Imágenes de la Madre Candelaria de San José, tanto la clásica como la geométrica…”.
Que en fecha 13 de diciembre de 2011 consignó escrito ante el despacho del Alcalde, solicitando “…el pago correspondiente, el respeto del Derecho de Autor de la Obra ‘Madre Candelaria de San José’ (…) así como mi continuidad y supervisión del referido proyecto hasta su conclusión…”, el cual ratificó el 29 de diciembre de ese mismo año, sin haber obtenido respuesta.
Que tiene temor de que no se reconozca su derecho de autor, pues en un programa que “…transmite Roscio TV, dirigido por Anderson Tovar, donde éste entrevistó a la ciudadana Auroney Sotomayor…”, se mostró una imagen en tercera dimensión de la escultura, realizada en digital, “…con algunos cambios NO AUTORIZADOS por mi persona…”, donde se comentó que los autores de la obra eran personas distintas al demandante.
Que los derechos de autor de la obra “Madre Candelaria de San José” le pertenecen “…totalmente puesto que se ésta ejecutando el diseño que legítimamente registre por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI)…”.
Que ha “…aportado alrededor del sesenta por ciento (60%) al proyecto sin recibir contraprestación alguna en atención al contrato verbis o verbal mantenido con el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico…”.
Fundamentó su demanda en los artículos 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 546, 1159, 1160, 1185 y 1264 del Código Civil; 4, 25.1, 33, 56 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 585 del Código de Procedimiento Civil; 6, 19, 20, 109, 110, 113 y 114 de la Ley Sobre Derechos de Autor y 59 del Reglamento de ésta última.
Estimó la presente demanda en seiscientos nueve mil Bolívares (Bs. 609.000,00) y solicitó el pago de la referida suma de dinero, que sea reconocido y tenido como el Autor de la obra, que se ordene la publicación del dispositivo de la sentencia a costa de la parte demandada en un diario de circulación nacional y uno de circulación regional, el pago de los intereses moratorios y que se condene en costas al Municipio.
II
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar innominada, el demandante solicitó que “…se decrete y practique medida cautelar innominada en el sentido de que se ordene la suspensión total de la ejecución de la obra ‘Madre Candelaria de San José’ que se construye en la actualidad en el Mirador Teobaldo Mieres de San Juan de los Morros del Estado Guárico, hasta tanto se obtengan las resultas de la presente causa…”, fundamentándose en lo siguiente:
Respecto al Fumus boni iuris adujo que “…tal requisito está plenamente subsumido en todas y cada una de las documentales que han sido consignadas con el libelo de demanda donde claramente se denota que soy el legitimo autor de la obra geométrica ‘Madre Candelaria de San José’ (…) autoría que tajantemente reconoce el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Nieves (…) y como se aprecia del Registro de la Obra ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), (…) es decir que se advierte de la sola lectura de tales instrumentales que soy el autor de la obra que se construye en esta ciudad…” (sic).
En relación con el periculum in mora alegó “…en primer lugar que se advierte –de las pruebas consignadas- que a la fecha se ésta ejecutando la obra cuya autoría me pertenece (…) y se pretende inaugurar para finales del mes de agosto de 2012 (…) lo que supondría que mi obra se construya en su totalidad irrespetando su diseño original y vulnerando de ese forma mi derecho de autor (…) en segundo lugar una vez construida la obra resulta cuesta arriba su desmontaje para adaptar a la misma a su diseño original, aunado a que, con su inauguración no se me daría el lugar que me pertenece como Artista y Creador del diseño de la obra, es decir perdería el reconocimiento y el mérito de su creación (…) en tercer y último lugar, (…) que de continuar construyéndose la obra la misma (…) puede ser objeto de otros cambios en cuanto a su diseño original con el fin de desconocer mi derecho de autor…” (sic).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la procedencia de de la medida de cautelar, mediante la cual la parte actora solicitó “…se ordene la suspensión total de la ejecución de la obra ‘Madre Candelaria de San José’ que se construye en la actualidad en el Mirador Teobaldo Mieres de San Juan de los Morros del Estado Guárico, hasta tanto se obtengan las resultas de la presente causa…”, y a tal efecto observa:
En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, prevén:
“Artículo 4.- (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De las normas transcritas se desprende que, de oficio o a solicitud de parte -en cualquier estado y grado del procedimiento- el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La tendencia de ampliación de los poderes cautelares conlleva a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 31 de la aludida Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 585.-Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Atendiendo al contenido de las normas antes transcritas, resulta necesario destacar que la medida cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, por tanto es imperativo examinar los requisitos exigidos en el aludido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 referido al periculum in damni.
El primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al periculum in mora, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Finalmente, el periculum in damni se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Por tanto debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que se produzca en autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, en virtud de ello, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia concurrente de los mencionados requisitos de procedencia.
Se advierte que la parte actora solicitó “…se ordene la suspensión total de la ejecución de la obra ‘Madre Candelaria de San José’ que se construye en la actualidad en el Mirador Teobaldo Mieres de San Juan de los Morros del Estado Guárico, hasta tanto se obtengan las resultas de la presente causa…”.
A tales fines, alegó el demandante, en relación al Fumus boni iuris que “…tal requisito está plenamente subsumido en todas y cada una de las documentales que han sido consignadas con el libelo de demanda donde claramente se denota que soy el legitimo autor de la obra geométrica ‘Madre Candelaria de San José’ que se construye en la actualidad en el Mirador Teobaldo Mieres de esta ciudad, autoría que tajantemente reconoce el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Nieves (…) y como se aprecia del Registro de la Obra ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), (…) anexándose este Registro al presente escrito (…) es decir que se advierte de la sola lectura de tales instrumentales que soy el autor de la obra que se construye en esta ciudad…” (sic).
De lo anterior se desprende que el accionante fundamenta la presunción de buen derecho de su solicitud cautelar, en la autoría de la obra cuya ejecución pretende suspender, autoría que en su decir, se evidencia de las documentales que constan en autos.
Al respecto observa este Juzgador a los folios 79 al 83 del expediente, copia certificada del Registro de Obra de Artes Visuales, emanado de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, del cual se evidencia bajo el Nº 9466 del 03 de enero de 2012 el registro de una obra cuyo título es “MADRE CANDELARIA DE SAN JOSÉ” y en donde se identifica como autor al ciudadano Hernández Guilarte Mario José (cédula de identidad Nº V.-11.010.071). En dicho documento, se evidencia además que la obra en cuestión corresponde al género: Escultura, que fue descrita en los términos siguientes: “Fotografías donde se detalla la escultura pedestre de la Madre Candelaria de San José…”.
No obstante, las “fotografías” a que se refiere el aludido Registro de Obra no fueron consignadas al expediente, ni tampoco lo anexos que allí se identifican con las letras “A”, “B”, “C1 y C2”, “D”, “E” y “F” lo que impide a este Juzgador verificar los detalles de la obra registrada, pudiendo solo en esta etapa procesal apreciar de la descripción contenida en el mencionado documento, una aparente identidad en cuanto al nombre de la obra registrada y la obra que según lo evidenciado en la Inspección Ocular realizada en fecha 04 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (folios 106 al 129 del expediente), se construye en el mirador Teobaldo Mieres ubicado en el barrio San José de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
Aunado a lo anterior, se advierte que el referido Registro de Obra de Arte Visual, a pesar de tratarse de un documento administrativo goza sólo de una presunción iuris tantum, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Sobre Derecho de Autor, en este sentido, narra el demandante en su escrito libelar que:
“…el (…) Alcalde junto a su equipo de ingenieros de la Alcaldía , tenía un anteproyecto a ejecutar, el cual me entregó en copia simple (Anexo ‘D’), que se refería a la estructura metálica a utilizar en la obra, en forma cónica elaborado por el Ingeniero Víctor Ríos Arévalo, quien laboraba para la Alcaldía… (Negrillas del texto).
(…)
Que por cuanto la figura del anteproyecto no guardaba relación con la figura humana se transformó la imagen en geométrica “…dando sus últimos trazos en la Oficina del Ingeniero Benigno Sotomayor…”,
De los hechos expuestos por el accionante en su escrito libelar, se advierte al menos en esta etapa cautelar, y sin que ello pueda entenderse como adelanto de opinión alguno sobre el fondo de lo debatido, que el actor manifiesta que en la obra cuya paralización solicita, han colaborado varias personas. En este sentido los artículos 9 y 10 de la mencionada Ley Sobre Derechos de Autor definen “Obra Hecha en Colaboración” y el derecho que asiste a todos los colaboradores en relación a la obra.
Adujo el actor que presentó el proyecto de la escultura “…al actual Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico…” quien, “…me dijo que se lo llevara a su despacho, siendo que posteriormente fui llamado para que ejecutara la obra ‘Madre Candelaria de San José’, aceptando en ese momento la materialización de mi proyecto anhelado (en el entendido que mi interés como Artista Plástico privó sobre la formalidad del Contrato de Ejecución que me ofreció firmar con posterioridad, lo que no obsta a que tenga que apropiarse de mi trabajo como artista plástico).
De lo anterior y se insiste, sin que ello constituye adelanto de opinión, pareciera al menos preliminarmente, que el demandante afirma haber realizado la obra bajo relación de dependencia -laboral-, en virtud de un “Contrato de Ejecución”, supuesto de hecho previsto en el artículo 59 eiusdem y cuya consecuencia jurídica se encuentra también establecida en la misma norma.
Por otro lado, de los argumentos expuestos en la demanda, así como de las documentales evacuadas conjuntamente con el libelo, insertas a los folios 56 al 77 del expediente, parecieran desprenderse elementos de los cuales pudiera advertirse que la obra cuya suspensión se solicita, reviste características arquitectónicas, en cuyo caso podrían producirse los efectos establecidos en el artículo 20 de la mencionada Ley Sobre el Derecho de Autor.
En virtud de ello, concluye este Órgano Jurisdiccional en esta etapa procesal, que de los hechos expuestos en el escrito libelar así como de las documentales evacuadas, no existen en el expediente elementos de convicción de los cuales, preliminarmente, se advierta el fumus boni iuris alegado. Sin que este pronunciamiento implique un adelanto de la decisión de fondo, no verifica este Juzgado la presunción de buen derecho como requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
En razón de lo expuesto, al no estar probado el requisito del fumus boni iuris, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de los demás, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
Con base en los motivos que anteceden, debe declararse improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el demandante. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ GUILARTE asistido de abogado, mediante la cual solicitó “…se ordene la suspensión total de la ejecución de la obra ‘Madre Candelaria de San José’ que se construye en la actualidad en el Mirador Teobaldo Mieres de San Juan de los Morros del Estado Guárico, hasta tanto se obtengan las resultas de la presente causa…”.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000024
JE41-X-2012-000007
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________________.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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