ASUNTO: JE41-G-2009-000135
Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2009 el abogado José Gregorio MORENO RIVERO (INPREABOGADO Nº 128.837), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ DE GARRIDO (cédula de identidad Nº V- 8.790.548), interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua (hoy Juzgado Superior en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRCO.
En fecha 25 de mayo de 2009 el aludido Juzgado ordenó la entrada del asunto, su registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento de la causa, declaró su competencia y admitió la querella interpuesta.
El 05 de junio de 2009 la parte actora solicitó por diligencia, que se librara la comisión para practicar las notificaciones correspondientes, lo cual se cumplió por auto de fecha 10 de junio de 2009 y se nombró además correo especial al abogado José Gregorio MORENO RIVERO, para entregar la referida comisión.
El 28 de mayo de 2012, inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del asunto por auto del 08 de agosto de 2012.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que desde el 05 de junio de 2009 fecha en que la parte querellante solicitó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) que se librara la comisión para practicar las notificaciones correspondientes de la decisión por la que se admitió el asunto, no se ha producido actuación de las partes, razón por la cual pasa a verificarse si en el presente asunto operó la perención. Al respecto, observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
Se constata en las actas que la última actuación se produjo el 05 de junio de 2009, por lo que el lapso de paralización para declarar perimida la instancia debe verificarse de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis al caso de autos, según lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.” (Resaltado de este fallo).
Por lo tanto, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la referida paralización de la causa y sus eventuales consecuencias procesales, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entonces vigente, establecía lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estableció mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, que:
“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide…”.
Lo anterior fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 en los siguientes términos:
“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”.
De lo anterior se concluye, que la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por más de un año. En ese mismo tenor, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las disposiciones legales transcritas, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se advierte que la parte querellante en fecha 05 de junio de 2009 consignó diligencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua (hoy Juzgado Superior en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), mediante la cual solicitó se librara la comisión para practicar las notificaciones correspondientes a la admisión del asunto, lo cual se cumplió por auto del 10 de ese mismo mes y año, no verificándose actuación de la parte actora, posterior a la mencionada fecha.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 10 de junio de 2009 fecha en que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua acordó librar la comisión para cumplir con la notificación de la admisión de la causa, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2009-000135

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el número______________________.

El Secretario,




Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN