ASUNTO: JE41-G-2010-000097
Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2009 la ciudadana ZAYDA CORREA (cédula de identidad Nº V- 4.308.387) asistida por el abogado Juan José PINO DE LA ROSA (INPREABOGADO Nº 19.913), interpuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, por la cual pretende el cobro de diferencia de las prestaciones sociales, además de intereses moratorios, así como la corrección monetaria (indexación) de los montos resultantes.
El referido asunto fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua (hoy Juzgado Superior en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), quien en fecha 16 de marzo de 2010 ordenó darle entrada y por auto del 19 del mismo mes y año solicitó los antecedentes administrativos.
El 28 de mayo de 2012 inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del asunto por auto del 09 de agosto de 2012.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la impugnación de actos administrativos de naturaleza funcionarial el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Por otra parte la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
Del análisis concatenado de las normas parcialmente citadas supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
No obstante haberse dictado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, como en el presente asunto la ciudadana ZAYDA CORREA, asistida de abogado, interpuso querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO mediante el cual pretende el cobro de diferencia de las prestaciones sociales, además de intereses moratorios, así como la corrección monetaria (indexación) de los montos resultantes, su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a su admisibilidad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgador a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es del tenor siguiente:
Inadmisibilidad de la demanda
“Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisito de admisibilidad de la querella funcionarial es acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
En el caso bajo análisis, la querellante en fecha 27 de julio de 2009 interpuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, la cual fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua (hoy Juzgado Superior en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), quien ordenó darle entrada el 16 de marzo de 2010.
No obstante, al momento de la interposición de la presente querella el escrito libelar no fue acompañado de los documentos fundamentales, estos son aquellos de los cuales se deriva la pretensión deducida, a saber, cobro de diferencia de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria (indexación) de los montos resultantes, más aún, no se acompañó de documental alguna.
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto (4to) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la parte actora no consignó junto al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial los documentos fundamental para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana ZAYDA CORREA, asistida de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2 INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2010-000097
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el número__________________.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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