ASUNTO: JE41-G-2011-000028

QUERELLANTE: BELKIS YAJAIRA VICUÑA (Cédula de Identidad N° V- 5.071.007).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: BELKIS FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267).
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DE ROSCIO (INVIMUR).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 28 de septiembre de 2011, la abogada Belkis FIGUERA CARPIO actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS YAJAIRA VICUÑA (cédula de identidad Nº V- 5.071.007), interpuso por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DE ROSCIO (INVIMUR), mediante la cual solicitó “…se ordene la reincorporación de mi representada al cargo de carrera que venía desempeñando y se le restituya el salario desde la fecha de exclusión de la nómina de pago hasta la efectiva reincorporación, así como el pago de todos los conceptos y beneficios laborales, funcionariales y contractuales dejados de percibir durante el lapso del ilegal retiro de la administración pública, incluyendo el bono de alimentación y de uniformes…”.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 28 de septiembre de 2011 se interpuso por ante el mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue admitido el 03 de octubre de ese año.
Practicada las notificaciones correspondientes y vencido el lapso para la contestación de la querella, sin que se hubiese consignado la misma, en fecha 23 de enero de 2012 el referido Juzgado fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró el 02 de febrero de 2012 y por acta de esa fecha se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte querellada.
Vencido el lapso probatorio el 05 de marzo de 2012, se fijó el 4º día de despacho siguiente a dicha fecha para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue diferida en fecha 09 de marzo de 2012 y celebrada el 15 de marzo de 2012.
En fecha 26 de marzo de 2012 se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se solicitó el expediente administrativo de la querellante, el manual descriptivo de cargos y la ordenanza de creación y estatutos del Instituto querellado.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 28 de junio de 2012.
Por auto del 01 de agosto de 2012 se ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, que se realizó el 07 de agosto de 2012, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Advierte este Juzgador que la representación judicial actora, en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que su mandante ingresó por contrato al Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Roscio (INVIMUR) desde el 01 de junio de 2009 al cargo de Secretaria, el cual desempeñó hasta el 28 de junio de 2011 cuando fue notificada del acto administrativo de retiro.
Que dicha notificación se hizo en forma genérica, sin cumplir con los requisitos que debe contener todo acto administrativo.
Que el acto recurrido vulneró derechos Constitucionales y normas legales de orden publico. Que la Directora de Recursos Humanos emitió un acto siendo una autoridad incompetente y además con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Que debe tomarse en cuenta en el presente caso, el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2008-1596 del 14 de agosto de 2008.
Finalmente solicitó “…se ordene la reincorporación de mi representada al cargo de carrera que venía desempeñando y se le restituya el salario desde la fecha de exclusión de la nómina de pago hasta la efectiva reincorporación, así como el pago de todos los conceptos y beneficios laborales, funcionariales y contractuales dejados de percibir durante el lapso del ilegal retiro de la administración pública, incluyendo el bono de alimentación y de uniformes…”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, pasa este Juzgador a pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para seguir conociendo del caso bajo análisis, lo cual puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, por ser materia de orden público:
En tal sentido, se desprende del escrito libelar que la ciudadana BELKIS YAJAIRA VICUÑA ingresó al cargo de Secretaria del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Roscio (INVIMUR) en fecha 01 de junio de 2009, bajo la figura de contrato (folio 11 del expediente judicial), el cual desempeñó hasta el 28 de junio de 2011, sin alegar haber ingresado al referido cargo por concurso de oposición, designación o nombramiento, de lo que se evidencia que la relación laboral de la querellante con el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Roscio (INVIMUR) se sostuvo en todo momento a través de la figura del contrato de trabajo, lo cual puede corroborarse con el recibo de pago correspondiente al período del 16 de junio de 2011 al 30 de junio de 2011, consignado por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar (folio 10 del expediente), en el cual se le califica de “Empleados Contratados”.
De lo anterior se evidencia la existencia de una relación de naturaleza contractual y no funcionarial como alega la apoderada judicial actora, en tal sentido el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…”.
En la norma constitucional supra citada se prevé de manera expresa que los cargos en la Administración Pública son de carrera, estableciendo además que la única forma de ingreso a los referidos cargos es mediante concurso público de oposición, lo cual impide el reconocimiento de la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario cuando se constituye otra vía para su ingreso.
Respecto al personal que presta sus servicios a la Administración Pública en el marco de una relación contractual, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en los artículos 38 y 39 lo siguiente:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”.
De lo anterior resulta evidente que el régimen aplicable a las relaciones de empleo con la Administración Pública enmarcadas en un contrato de trabajo, es el previsto en el propio contrato y la legislación laboral vigente.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana NORIS DEL CARMEN ESCOBAR con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara…”. (Ver entre otras Sentencias Nros. 28, 120, 98 y 20 de fechas 1 de marzo del 2007, 31 de mayo del 2007, 31 de julio del 2008 y 07 de abril del 2010 respectivamente).
En consecuencia, por cuanto la querellante sostuvo con la Administración Pública una relación laboral enmarcada en un contrato de trabajo, este Juzgado Superior declara su incompetencia en la presente causa y declina el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que le corresponda conocer previa distribución. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y ordena remitir el expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los fines de la distribución correspondiente entre los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2011-000028.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°: 2012-000079.

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN