ASUNTO: JE41-G-2008-000072
QUERELLANTE: DORIS MARÍA TORRES DE DONAIRE (Cédula de Identidad N° V- 5.070.441).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Frank Reinaldo TORRES SIERRA (INPREABOGADO Nº 35.926).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: Donato Anibal VILORIA y José Octavio OCANDO JUÁREZ (Números de INPREABOGADOS 30.869 y 78.806).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 24 de octubre de 2008, la ciudadana DORIS MARÍA TORRES DE DONAIRE (cédula de identidad Nº V- 5.070.441) asistida por el abogado Frank Reinaldo TORRES SIERRA, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales, de intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia, intereses moratorios, indexación y pago de tickets de alimentación.
Por auto del 28 de octubre de 2008 el mencionado Juzgado admitió la querella funcionarial interpuesta. En fecha 27 de julio de 2010 se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró el 03 de agosto de ese año y por acta de esa fecha se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte accionada.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas el 07 de octubre de 2010, se fijó el 5º día de despacho siguiente a la presente fecha para la celebración de la audiencia definitiva, que fue el 20 de ese mismo mes y año. Se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y de la solicitud de los antecedentes administrativos, los cuales fueron recibidos en fecha 21 de octubre de 2012
Por decisión del 31 de enero de 2011, en virtud de la designación de la Dra. Margarita García al cargo de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el 23 de marzo de 2011.
El 31 de marzo de 2011 se solicitó mediante auto para mejor proveer, la consignación de la “Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales” de la querellante.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 28 de junio de 2012.
Por auto del 01 de julio de 2012 se ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, que se realizó el 07 de agosto de 2012.
Cumplidos los actos de procedimiento, pasa este Juzgado a decidir rn los términos siguientes:
I
TÉRMINOS EN QUE SE TRABÓ LA LITIS
La parte querellante solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales, de intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia, intereses moratorios, indexación y pago el de tickets de alimentación, con base en lo siguiente:
Que el 16 de octubre de 2007 fue jubilada por la Gobernación del estado Guárico, del cargo de Docente V, con un salario de un millón ciento dieciséis mil doscientos treinta Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.116.230,60) equivalentes a un mil ciento dieciséis Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.116,23).
Que el 03 de junio de 2008 le fueron pagadas las prestaciones sociales, las que, en su decir, fueron calculadas erróneamente.
Fundamentó su pretensión en los artículos 87, 88, 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 108, 219, 223, 225 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, la representación judicial del querellado no dio contestación, ni consignó escrito de promoción de pruebas, tampoco evacuó elemento probatorio alguno.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, pasa este Juzgador previamente, a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la querella interpuesta, toda vez que las causales de inadmisibilidad son de orden público y, en consecuencia, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“…querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella...”.
Aunado a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben verificarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es del tenor siguiente:
Inadmisibilidad de la demanda
“Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
En este sentido, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para el momento de la interposición de la querella, disponía lo siguiente:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando…
(…)
… no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”.
De lo anterior se concluye, que tanto al momento de la interposición del presente asunto, como en la norma que actualmente regula los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, una de las causales de inadmisibilidad de la querella, es no acompañar el libelo con los documentos indispensables para verificar si la acción resulta o no admisible.
En el caso bajo análisis se interpuso en fecha 24 de octubre de 2008 ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua (hoy Juzgado Superior en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO. No obstante, el escrito libelar no fue acompañado de los documentos fundamentales, estos son aquellos de los cuales se deriva la pretensión deducida, a saber, el pago de diferencia de prestaciones sociales, de intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia, intereses moratorios, indexación y pago el de tickets de alimentación, pues, no se consignó documento alguno del cual pudiera verificarse la oportunidad en que se materializó el cobro de las prestaciones sociales o el monto cobrado.
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta, toda vez que la parte actora no consignó junto al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, los documentos fundamental para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DORIS MARÍA TORRES DE DONAIRE (cédula de identidad Nº 5.070.441) asistida de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General del estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2008-000072.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000081.
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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