ASUNTO: JE41-G-2010-000078
Mediante escrito presentado el 02 de noviembre de 2010 la ciudadana ANA LIZBETH SOLANO CAMEJO (cédula de identidad Nº V- 17.000.057) asistida por el abogado Leonardo LEDEZMA YNFANTE (INPREABOGADO Nº 27.478), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, querella funcionarial contra el MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 05 de abril de 2011 el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a quien le correspondió conocer previa distribución, se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua (hoy Juzgado Superior en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), quien en fecha 30 de mayo de 2011 ordenó darle entrada y por auto del 02 de junio de 2011 solicitó los Estatutos de Creación del Fondo de Crédito Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico.
El 28 de mayo de 2012 inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 13 de agosto de 2012 la querellante, asistida de abogado, consignó los Estatutos de Creación del Fondo de Crédito Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico y solicitó el abocamiento a la presente causa, lo cual se acordó el 14 de agosto de 2012.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECLINATORIA
En fecha 05 de abril de 2011 el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua se declaró incompetente para conocer del presente asunto con fundamento en lo siguiente:
“…Vista la demanda interpuesta por la ciudadana ANA LIZBETH SOLANO CAMEJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.000.057, asistida por el profesional del derecho, ciudadano LEONARDO LEDEZMA YNFANTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.478, parte actora, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS, en la persona del ciudadano MARCOS DANIEL HERRERA PALMA, titular de la cédula de identidad número V.-10.980.255 en su carácter de Alcalde, por PRESTACIONES SOCIALES y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre el trámite a seguir en el asunto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, previamente hace las siguientes consideraciones:
En la demanda interpuesta por la ciudadana ANA LIZBETH SOLANO CAMEJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.000.057, manifestó entre otras cosas: “…El día 15 de Agosto del año 2005, comencé a prestar mis servicios un una Institución Autónoma adscrita y creada por la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano-Estado Guárico, denominada FONDO DE CREDITO MUNICIPAL (FOCREM), desempeñando el cargo de SECRETARIA, hasta el 31 de diciembre del 2006;…como Asistente Administrativo IV,…devengando un sueldo mensual de (…2.193,80 Bs.)…”.
Así las cosas, este despacho para motivar el asunto se apoya en sentencia número 2.985 de la Sala Constitucional del 11 de octubre de 2.005, con ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente 05-0893, donde se dejó sentado lo siguiente: “…La preeminencia observada de cargos de funcionarios públicos municipales, circunscribe el presente caso al régimen competente aplicable a las relaciones de empleo público presuntamente …entre los recurrentes y el municipio San Sebastián de Los Reyes…Estado Aragua. Por lo que siendo aplicables a dichas relaciones la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de los litigios…sobre tales relaciones de empleo público entre los recurrentes…corresponde a los órganos jurisdiccionales…en materia contencioso administrativa funcionarial…artículo 93 ejusdem…”Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
Por otro lado en sentencia número 0822 de la Sala de Casación Social del 28 de julio de 2.005, con ponencia de la magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS de ROA, en el juicio de Rafael Marea contra INDECU, expediente 05065, se dejó sentado lo siguiente:”…concluye esta Sala que existe entre las partes una relación de empleo público, lo que hace aplicable el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”…En la acción que nos ocupa, relativa al cobro de prestaciones sociales de un funcionario…es preciso reproducir el contenido del artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: Artículo 8°…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”.
A los efectos de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, debe atenderse a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial número 37.482 del 11 de julio de 2.002 y reimpresa por error material, en la Gaceta Oficial número 37.522 del 06 de septiembre de 2.002, en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido al tratarse de una relación de empleo público que existía entre la ciudadana ANA LIZBETH SOLANO CAMEJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.000.057, con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS, le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y el conocimiento le corresponde, previa distribución por el trámite administrativo regular, a un Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la impugnación de actos administrativos de naturaleza funcionarial el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
No obstante haberse dictado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, como en el presente asunto la ciudadana ANA LIZBETH SOLANO CAMEJO, asistida de abogado, interpuso querella funcionarial contra el MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUÁRICO mediante el cual pretende el cobro de diferencias derivadas del pago de las prestaciones sociales, su conocimiento corresponde a este Tribunal y en consecuencia, se acepta la competencia declinada en fecha 05 de abril de 2011, por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a su admisibilidad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgador a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es del tenor siguiente:
Inadmisibilidad de la demanda
“Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisito de admisibilidad de la querella funcionarial es que no hubiese operado la caducidad.
En el caso bajo análisis, se advierte tanto del escrito recursivo como de las documentales producidas en autos, que la actuación que dio lugar a la acción por cobro de prestaciones sociales, se produjo el veintiséis (26) de abril de 2010, fecha en que la querellante adujo “…considero que me fue cancelada una parte de mis Prestaciones Sociales (…) según se desprende de la LIQUIDACION emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de las Mercedes del Llano. Estado Guárico, la cual acompaño marcada ‘A’…” (sic), en efecto se advierte al folio siete (07) del expediente, copia simple de recibo de fecha 26 de abril de 2010, consignado por la querellante, en el cual se establece como concepto “CANCELACIÓN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA CIUDADANA: ANA LIZBETH SOLANO”.
No obstante, la ciudadana ANA LIZBETH SOLANO CAMEJO en fecha el 02 de noviembre de 2010 fue cuando interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, querella funcionarial contra el MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual pretende el cobro de diferencias derivadas del pago de las prestaciones sociales, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha del cobro de prestaciones sociales y la interposición de la presente querella funcionarial, seis (06) meses, y siete (07) días, superándose con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por cuanto resulta evidente que, en la presente causa el lapso de tres (3) meses transcurrió en su totalidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA LIZBETH SOLANO CAMEJO resulta inadmisible, por haber operado caducidad. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana ANA LIZBETH SOLANO CAMEJO, asistida de abogado, contra el MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUÁRICO.
2 INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2010-000078
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000082.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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