ASUNTO: JP41-G-2012-000032
En fecha 19 de septiembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Valle de la Pascua, el Expediente Nº 17.131 (nomenclatura del referido Tribunal), contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSÉ RAMOS (cédula de identidad Nº 12.897.028), actuando como representante legal de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS VICTORIA H C.A.” (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 12, Tomo 12-B, del año 2002) (última modificación registrada bajo el Nº 01, Tomo 9-A, de fecha 07 de Septiembre del 2004 en la misma oficina de registro), asistido de abogada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012 por el referido Tribunal de la ciudad de Valle de la Pascua, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del asunto en éste órgano jurisdiccional.
Para decidir se observa:






I
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2006, el ciudadano HECTOR JOSÉ RAMOS actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS VICTORIA H C.A.”, asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Valle de la Pascua, demanda de contenido patrimonial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO.
Por auto del 21 de junio de 2006 el mencionado Tribunal admitió la demanda interpuesta. En fecha 08 de noviembre de 2006 fueron admitidas las pruebas promovidas por el accionante.
El 07 de febrero de 2007 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, en el cual la parte demandante consignó escrito en fecha 07 de marzo de 2007.
Mediante decisión del 11 de julio de 2012 el aludido Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente asunto en este Tribunal.
II
DE LA DECLINATORIA
El 11 de julio de 2012 el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Valle de la Pascua, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien, luce oportuno señalar, que el Artículo 28 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…)
Así mismo, el Artículo 60 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
(…)
Igualmente, el Artículo 259 Constitucional, prevé lo siguiente:
(…)
En sintonía con lo anterior el Juzgado Superior Civil de este Estado, en Sentencia de fecha 07 de Agosto del 2.009, Expediente Nº 6.566-09, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
Atendiendo a los principios supra expuestos, tenemos que según el Régimen Especial de Competencia a favor de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones que, según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1.- Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y,
2.- Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, Tránsito o Agraria.
Tal criterio ha sido expuesto por la Sala Político-Administrativa en Sentencia de reciente data de fecha 02 de junio del año 2.005 (H.C. CATANAIMA contra CANTV). Sentencia N° 03669, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELIN MARRERO ORTIZ.
De esta manera, se evidencia que la acción intentada en el caso sub iudice, es ejercida contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ENERGÍA, ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO CADAFE, HOY CORPOELEC, empresa donde la República tiene una participación decisiva calificada, tal como reiteradamente lo ha indicado la Sala en Sentencia N° 01953 del 10 de diciembre del año 2.003, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde, efectivamente, a los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad. Asimismo, por la cuantía de la Acción, al ser estimados los daños en 17.000 Unidades Tributarias actuales, el conocimiento corresponde a la Cortes de lo Contencioso – Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, a quien se declara competente para conocer del presente juicio, Corte distribuidora a la cual se ordena remitir la presente causa…..”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.315 del 8 de septiembre de 2004, dejó sentado lo siguiente:
(…)
En acatamiento a lo antes expuesto, observa este Juzgador, que la presente demanda fue interpuesta en contra de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO, por COBRO DE BOLIVARES en la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) de los antiguos, hoy equivalentes a la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUETES (Bs. F. 17.000,oo), es decir que dicho monto no excede de diez mil (10.000,oo) unidades tributarias, por lo que es evidente que este Juzgado NO ES COMPETENTE, en razón de la materia para seguir conociendo la presente causa, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, en virtud de que se trata de una acción interpuesta contra una Alcaldía de un Municipio de este Estado Guárico, y así se decide.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estando obligado por la Ley, DECLARA SU PROPIA INCOMPETENCIA, y declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, a quien se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad, a los fines de que siga conociendo de este procedimiento, todo de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…” (sic).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial estimada en diecisiete millones trescientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 17.355.290,54) equivalentes hoy a, diecisiete mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 17.355,29), al respecto se advierte:
Considera necesario este Juzgado, a objeto de garantizar los derechos y principios previstos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
De la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se colige que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En tal sentido, por cuanto la presente demanda fue interpuesta en fecha 19 de junio de 2006, resulta aplicable el criterio competencial vigente para la época en que se presentó la demanda, contenida en la sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa en Ponencia Conjunta (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), la cual establecía que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales eran competentes para conocer de las demandas que se interpusieran contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejercieran un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excedía de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
En el caso de autos, la acción se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Valle de la Pascua en fecha 19 de junio de 2006, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO a los fines que le sea pagada a la parte demandante la cantidad de diecisiete millones trescientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 17.355.290,54), equivalentes a quinientas dieciséis con cincuenta y dos Unidades Tributarias (516,52 U.T.), calculadas al valor que para el 2006 tenía la unidad tributaria, que era de treinta y tres mil seiscientos bolívares, lo cual no excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), razón por la cual este Juzgado, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción la presente demanda. Así se declara.
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se advierte que las decisiones dictadas por el Juzgado declinante vulneran el principio del juez natural y el debido proceso, razón por la cual, debe reponerse la causa al estado de su admisión. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud del pronunciamiento anterior, pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se advierte que el presente asunto incurra en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la mencionada Ley.
En consecuencia, se ORDENA notificar al Alcalde del Municipio Chaguaramas del estado Guarico y citar al Síndico Procurador del referido Municipio, a fin de que comparezca a este Órgano Jurisdiccional una vez que conste en autos la última de las notificaciones, momento en el cual se fijará la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tales fines, se ordena a la parte accionante proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar las notificaciones ordenadas.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente asunto.
2.- Se REPONE la causa al estado de su admisión.
2.- ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
3.- Se ORDENA notificar al Alcalde del Municipio Chaguaramas del estado Guarico y citar al Síndico Procurado del referido Municipio a fin de que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, momento en el cual se fijará la Audiencia Preliminar.
4.- Se ORDENA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que, se elaboren las compulsas respectivas para practicar las notificaciones ordenadas, una vez que la parte querellante haya consignado los indicados fotostátos, se ordena certificar los mismos por secretaría.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000032.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000083.
El Secretario,


Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN