ASUNTO: JE41-G-1996-000004
En fecha 11 de enero de 1996 compareció ante el Juzgado del Municipio Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la ciudadana JOSÉ CELIN AROISI GUEVARA PÉREZ (cédula de identidad Nº 13.251.753), sin representación judicial e interpuso mediante exposición personal DEMANDA POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO GUÁRICO.
En esa misma fecha, el referido Juzgado ordenó darle entrada en los libros respectivos, admitió la exposición personal, formó el expediente y emplazó al Alcalde del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, a los fines de que compareciese al mencionado Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio y libró boleta de notificación.
En fecha 22 de febrero de 1996 el Juzgado del Municipio Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente para conocer de la estabilidad laboral de los funcionarios o empleados públicos y acordó remitir las actuaciones del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua).
El 11 de marzo de 1996 el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recibió el asunto proveniente del tribunal a quo.
Por auto de fecha 08 de abril de 1996 al Juzgado mencionado anteriormente ordenó darle entrada, registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, declaró el conflicto de competencia para conocer el referido caso y ordenó remitir el expediente a la entonces Corte Suprema de Justicia.
El 12 de abril de 1996, el Máximo Tribunal recibió expediente y le dio entrada en el libro de registro respectivo.
En fecha 14 de agosto de 1996 la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), para conocer de la acción interpuesta.
El 06 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó darle entrada y registrar su reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento del asunto y ordenó notificar a las partes.
El Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, inició actividades el 28 de mayo de 2012, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento de la causa el 18 de septiembre de 2012.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación procesal desde el 06 de noviembre de 1996, razón por la cual pasa este Sentenciador a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
Se constata en las actas que la última actuación procesal se produjo el 06 noviembre de 1996, por lo que el lapso de paralización para declarar perimida la instancia debe verificarse de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de autos, según lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.” (Resaltado de este fallo).
Por lo tanto, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la referida paralización de la causa y sus eventuales consecuencias procesales, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año contados a partir del último acto de procedimiento, casos en los cuales sin más trámites debía declararse la perención, bien de oficio o a instancia de parte.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva del asunto se evidencia que la última actuación procesal se produjo el 06 de noviembre de 1996, fecha en que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), ordenó darle entrada y registrar su reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento del procedimiento y ordenó notificar a las partes.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 06 de noviembre de 1996, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.

El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN



RADZ
Exp. Nº JE41-G-1996-000004



En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000086.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN