ASUNTO: JE41-G-2009-000008
Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2009 la abogada Dulce Violeta MONTEZUMA (INPREABOGADO Nº 53.993) actuando con el carácter de apoderada judicial de MOLINOS NACIONALES C. A. (MONACA) (cuyos datos de la última modificación del documento Constitutivo-Estatutario constan por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 188-A), interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua (hoy Juzgado Superior en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 153-2008 del 16 de octubre de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico.
En fecha 14 de abril de 2009 el aludido Juzgado ordenó la entrada del asunto, su registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento de la causa, declaró su competencia y solicitó la remisión del expediente administrativo.
El 03 de mayo de 2011 el mencionado Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó librar las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la sociedad mercantil actora.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del asunto por auto del 17 de septiembre de 2012.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que en fecha 03 de mayo de 2011 Juzgado Superior en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó librar las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios. Al respecto, observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma transcritas, se advierte que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se advierte que en fecha 03 de mayo de 2011 Juzgado Superior en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó librar las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios, no verificándose actuación de la parte actora, posterior a la mencionada fecha.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 03 de mayo de 2011 fecha en que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua admitió la presente causa, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.


II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2009-000008

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000085.

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN